Informe de Conciliación y texto conciliado del Proyecto de ley número 287 de 2020 Senado, 064 de 2019 Cámara, por la cual se crean garantías de acceso a servicios financieros para mujeres y hombres cabeza de familia, se adiciona la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008 y se dictan otras disposiciones - 22 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263000

Informe de Conciliación y texto conciliado del Proyecto de ley número 287 de 2020 Senado, 064 de 2019 Cámara, por la cual se crean garantías de acceso a servicios financieros para mujeres y hombres cabeza de familia, se adiciona la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación22 Abril 2021
Número de Gaceta316
Página 4 Jueves, 22 de abril de 2021 Gaceta del conGreso 316
INFORME DE CONCILIACIÓN DEL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 287 DE 2020
SENADO, 064 DE 2019 CÁMARA
por la cual se crean garantías de acceso a servicios
nancieros para mujeres y hombres cabeza de familia,
se adiciona la Ley 82 de 1993 modicada por la Ley
1232 de 2008 y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D.C. 20 de abril de 2021
INFORME DE CONCILIACIÓN DEL PROYECTO DE LEY NO. 287 DE 2020 SENADO- 064 DE 2019
CÁMARA “POR LA CUAL SE CREAN GARANTÍAS DE ACCESO A SERVICIOS FINANCIEROS PARA
MUJERES Y HOMBRES CABEZA DE FAMILIA, SE ADICIONA LA LEY 82 DE 1993 MODIFICADA POR
LA LEY 1232 DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Doctor
ARTURO CHAR CHALJUB
Presidente Senado de la República
Doctor
GERMÁN ALCIDES BLANCO
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
REFERENCIA: Informe de Conciliación Proyecto de Ley No. 287 de 2020 Senado-
064 de 2019 Cámara “Por la cual se crean garantías de acceso a
servicios financieros para mujeres y hombres cabeza de familia, se
adiciona la Ley 82 de 1993 Mod ificada por la Ley 1232 de 2008 y se
dictan otras disposiciones”.
Respetados Presidentes,
Dando cumplimiento a la honrosa designación efectuada por las Presidencias del honorable Senado
de la República mediante oficio de radicado SL-CV19-CS-105-2021 y de la honorable Cámara de
Representantes mediante oficio de radicado S.G.2-0345/2021 , y siguiendo lo dispuesto en los
artículos 161 de la Constitución Política y 186 y siguientes de la Ley 5° de 1992; los Senadores y
Representantes a la Cámara firmantes, integrantes de la Comisión de Conciliación designada, nos
permitimos presentar para consideración de las Plenarias de Senado y de la Cámara de
Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del Proyecto de Ley
No.287 de 2020 Senado-064 de 2019 Cámara “ Por la cual se crean garantías de acceso a servicios
financieros para mujeres y hombres cabeza de familia, se adiciona la Ley 82 de 1993 Modificada
por la Ley 1232 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.
Para esto, los miembros de la Comisión de Conciliación designada, evaluamos los textos aprobados
en las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes en sesiones celebradas
el 24 de marzo de 2021 y el 10 de diciembre de 2020 respectivamente. Se encontraron diferencias
en los textos aprobados en cada una de las cámaras, las cuales se presentan a continuación, así
como el texto acogido por la comisión para cada uno de los artículos del proyecto de ley de
referencia.
TEXTO APROBADO EN
CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO APROBADO EN SENADO
DE LA REPÚBLICA
ACOGIDO POR
LA COMISIÓN
DE
TEXTO PROPUESTO POR LA
COMISIÓN DE CONCILIACIÓN
Por medio de la cual se crean
garantías a mujeres y
hombres cabeza de familia en
acceso a sus servicios
financieros y se adiciona la
Ley 82 de 1993, modificada
por la Ley 1232 de 2008 y se
dictan otras disposiciones”
“Por la cual se crean garantías de
acceso a servicios financieros para
mujeres y hombres cabeza de
familia, se adiciona la Ley 82 de
1993 modificada por la Ley 1232
de 2008 y se dictan otras
disposiciones”.
Senado (Se
ajusta
redacción)
“Por la cual se crean garantías
de acceso a servicios financieros
para mujeres y hombres cabeza
de familia, se adiciona la Ley 82
de 1993 modificada por la Ley
1232 de 2008 y se dictan otras
disposiciones”.
Artículo 1°. Modifíquese
2008, que modificó el artículo
15 de la Ley 82 de 1993 el cual
quedará así: Artículo 11.
Flexibilización y apoyo
crediticio. El Gobierno
nacional diseñará
instrumentos y estrategias
que faciliten y permitan el
acceso a los hombres y
mujeres cabeza de familia, a
los servicios financieros,
brindándoles
acompañamiento y
c
apacitación permanente, a
fin de reducir la pobreza.
Parágrafo 1°.
Todos los
establecimientos de crédito
de carácter público, o con
participación de dineros
públicos, que otorguen,
préstamos para adquisición
de vivienda nueva o usada,
que estén garantizad
os con
hipotecas de primer grado
constituidas sobre las
viviendas financiadas; darán
prioridad en la asignación a
las mujeres y
hombres cabeza de familia
luego de realizar el estudio de
Artículo 1°. Modifíquese el
el cual quedará así:
Artículo 11. El artículo 15 de la Ley
82 de 1993 quedará así:
Artículo 15. Flexibilización y apoyo
crediticio. El Gobierno nacional
diseñará
instrumentos y
estrategias que faciliten y
permitan el acceso de hombres y
mujeres cabeza de familia, a los
servicios financieros, brindándoles
acompañamiento y capacitación
permanente, a fin de reducir la
pobreza. Este diseño incluirá un
enfoque diferenci
al para atender
las particularidades y necesidades
concretas de mujeres y hombres
cabeza de familia de zonas rurales
Parágrafo 1º
. Los
establecimientos de crédito de
carácter público o con
participación de recursos públicos,
que otorguen préstamos para
adquisición de vivienda nueva o
usada, garantizados con hipotecas
de primer grado constituidas
sobre las viviendas financiadas,
prio
rizarán en la asignación a las
mujeres y hombres cabeza de
familia, a las mujeres activas y
Senado (Se
ajusta
redacción y se
elimina el
parágrafo 3º.).
Artículo 1°. Modifíquese el
2008, el cual quedará así:
Artículo 11. El artículo 15
de la
Ley 82 de 1993 quedará así:
Artículo 15.
Flexibilización y
apoyo credit
icio. El Gobierno
nacional diseñará instrumentos
y estrategias que faciliten y
permitan el acceso de hombres y
mujeres cabeza de familia, a los
servicios financieros,
brindándoles acompañamiento
y capacitación permanente, a fin
de reducir la pobreza. Este
diseño incluirá un enfoque
diferencial para atender las
particularidades y necesidades
concretas de mujeres y hombres
cabeza de familia de zonas
rurales
Parágrafo 1º
. Los
establecimientos de crédito de
carácter público o con
participación de recursos
públi
cos, que otorguen
préstamos para adquisición de
vivienda nueva o usada,
garantizados con hipotecas de
primer grado constituidas sobre
las viviendas financiadas,
crédito respectivo, en caso de
existir reporte en las
centrales de riesgo no podrán
negarlos, siempre y cuando
haya cesado la obligación y se
encuentre a paz y salvo por
todo concepto. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto
Parágrafo 2°.
Todas las
entidades del Estado que
otorgu
en mejoramiento de
vivienda urbana y/o rural,
deberán priorizar la
adjudicación de dicho
beneficio, para mujeres y
hombres cabeza de familia.
Parágrafo 3°.
Las entidades
financieras establecerán, en
favor de mujeres y hombres
cabeza de familia una tasa de
interés para los créditos
hipotecarios que no
sobrepase el 75% de la tasa
normal que cobran los
establecimientos financieros
de los que habla la Ley.
retiradas de las Fuerzas Militares y
de Policía que sean cabeza de
familia, y a las mujeres y hombres
cabeza de familia que vivan en
zonas rurales, luego de realizar el
estudio de crédito respectivo.
En caso de existir reporte negativo
en las centrales de riesgo, no
podrán basarse en esta
información para adoptar
decisiones frente a solicitudes de
crédito. Lo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 17 de
Parágrafo 2º.
Las entidades del
Estado que otorguen
mejoramiento de vivienda urbana
y/o rural, deberán priorizar en la
adjudicación de dicho beneficio a
mujeres y hombres cabeza de
familia.
priorizarán en la asignación a las
mujeres y hombres cabeza de
familia, a las mujeres activas y
retiradas de las Fuerzas Militares
y de Policía que sean cabeza de
familia, y a las mujeres y
hombres cabeza de familia que
vivan en zonas rurales, luego de
realizar el estudio de crédito
respectivo.
En caso de existir reporte
negativo en las centrales de
riesgo, no podrán basarse en
esta información para adoptar
decisiones frente a solicitudes
de crédito. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el
1999.
Parágrafo 2º. Las entidades del
Estado que otorguen
mejoramiento de vivienda
urbana y/o rural, deberán
priorizar en la adjudicación de
dicho beneficio a mujeres y
hombres cabeza de familia.
Artículo 2°. Modifíquese el
2008, que modificó el artículo
17 de la Ley 82 de 1993 el cual
quedará así: Artículo 12.
Desarrollo del principio de
igualdad. En aplicación del
principio de igualdad de
oportunidades a favor de las
mujeres y hombres cabeza de
familia, las entidades públicas
nacionales y
territoriales a las cuales
corresponda por aplicación
de normas vigentes al efecto,
que ofrezcan programas de
desarrollo social, deberán
fijar en la formulación y
Artículo 2°. Modifíquese el
el cual quedará así:
Artículo 12. El artículo 17 de la ley
82 de 1993 quedará así:
Artículo 17.
Desarrollo del
principio de igualdad. En
aplicación del principio de
igualdad de oportunidades a favor
de mujeres y hombres cabeza de
familia, las entidades públicas
nacionales y territorial
es a las
cuales corresponda por aplicación
de normas vigentes al efecto, que
ofrezcan programas de desarrollo
social, deberán fijar en la
formulación y ejecución de los
Texto de
Senado (Se
ajusta
redacción y se
elimina el
parágrafo 2º.).
Artículo 2°. Modifíquese el
2008, el cual quedará así:
Artículo 12. El artículo 17 de la
ley 82 de 1993 quedará así:
Artículo 17.
Desarrollo del
principio de igualdad. En
aplicación del principio de
igualdad de oportunidades a
favor de mujeres y hombres
cabeza de familia, las entidades
públicas nacionales y
terr
itoriales a las cuales
corresponda por aplicación de
normas vigentes al efecto, que
ofrezcan programas de
desarrollo social, deberán fijar
ejecución de los mismos, un
porcentaje en los
presupuestos para proyectos
destinados a las mujeres y
hombres cabeza de familia
que contemplen capacitación
técnica de acuerdo con la
oferta y la demanda, de
apoyo a cadenas productivas
y a procesos
organizacionales, como
componente solidario en la
ejecución de proyectos
sociales de desarrollo que les
permitan generar recursos y
empleo digno y estable. El
Go
bierno nacional
reglamentará la materia.
Parágrafo 1°. El Ministerio de
Vivienda, en el término de 6
meses, contados a partir de la
promulgación de la presente
ley, deberá definir los
recursos ofrecidos para
programas de desarrollo
social dirigidos a las mujeres y
hombres cabeza de familia,
esta destinación de recursos
se hará a partir de la
reorganización de las fuentes
de financiación disponibles
en cada vigencia
presupuestal, con la cual no
se generará más gasto
público.
Parágrafo 2°. El Ministerio de
vivienda a partir de la
promulgación y divulgación
de la presente
ley no superior a un año,
solicitará a todas las
entidades públicas nacionales
y territoriales, a las cuales
corresponda la aplicación de
las normas vigentes para tal
efecto, estadísticas y cifras de
los programas ofrecidos,
mismos, un porcentaje en los
presupuestos para proyectos
destinados a mujeres y hombres
cabeza de familia que contemplen
capacitación técnica de acuerdo
con la oferta y la demanda, de
apoyo a cadenas productivas y a
procesos organizacionales, como
componente solidario en la
ejecución de proyectos sociales de
desarrollo que les permitan
generar recursos y empleo digno y
estable. El Gobierno nacional
reglamentará la materia.
Parágrafo.
El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
establecerá los mecanismos de
acompañamiento social que
faciliten el direccionamiento de la
oferta institucional e
n materia de
vivienda urbana y rural a hogares
conformados por mujeres y
hombres cabeza de familia.
en la formulación y ejecución de
los mismos, un porcentaje en los
presupuestos para proyectos
destinados a mujeres y hombres
cabeza de familia que
contemplen capacitación
técnica de acuerdo con la oferta
y la demanda, de apoyo a
cadenas productivas y a
procesos organizacionales,
como componente solidario en
la ejecución de proyectos
sociales de desarrollo que les
permita
n generar recursos y
empleo digno y estable. El
Gobierno nacional reglamentará
la materia.
Parágrafo.
El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
establecerá los mecanismos de
acompañamiento social que
faciliten el direccionamiento de
la oferta institucional en materia
de vivienda urbana y rural a
hogares conformados por
mujeres y hombres cabeza de
familia.

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