Informe de ponencia primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 192 de 2021 Cámara, por medio del cual se exonera de gravamen y costos financieros las cuentas bancarias destinadas a cumplir obligaciones alimentarias y se dictan otras disposiciones - 28 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264747

Informe de ponencia primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 192 de 2021 Cámara, por medio del cual se exonera de gravamen y costos financieros las cuentas bancarias destinadas a cumplir obligaciones alimentarias y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación28 Septiembre 2021
Fecha28 Septiembre 2021
Número de Gaceta1317
Página 10 Martes, 28 de septiembre de 2021 Gaceta del Congreso 1317
INFORME DE PONENCIA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 192
DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se exonera de gravamen y costos nancieros las cuentas bancarias destinadas
a cumplir obligaciones alimentarias y se dictan otras disposiciones.
Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2021
Honorable Representante:
WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA
Presidente
Comisión Tercera Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto: Ponencia Primer Debate Proyecto de Ley No. 192 de 2021 Cámara Por medio
del cual se exonera de gravamen y costos financieros las cuentas bancarias destinadas a
cumplir obligaciones alimentarias y se dictan otras disposiciones
Atendiendo la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera
Constitucional Permanente, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 5 de 1992,
y dentro de la oportunidad prevista, nos permitimos rendir “Informe de Ponencia Positivo
para Primer Debate” al proyecto de ley en referencia, en los siguientes términos:
1. Antecedentes
2. Competencia
3. Objeto y Justificación del Proyecto
4. Exposición de motivos
5. Pliego de Modificaciones
6. Proposición
1. Antecedentes.
El proyecto de ley fue radicado el 28 de julio de 2021, en la Secretaría General de la Cámara
de Representantes, por iniciativa de la Honorable Representante a la Cámara GLORIA
BETTY ZORRO AFRICANO.
Se nombró como ponentes a los Honorables Representantes a la Cámara
Coordinador Ponente : Gilberto Betancourt Pérez
Ponentes: Kelyn Johana González Duarte
David Ricardo Racero Mayorca
2. Competencia
El proyecto de ley se encuentra bajo los lineamientos de los artículos 150°, 151°, 154°, 157°
y 158° de la Constitución Política de Colombia, referentes a su origen, competencia,
formalidades de publicidad y unidad de materia
.
3. Objeto y justificación del proyecto
El proyecto de ley tiene como objeto que las cuentas que se aperturen en establecimientos
bancarios para el cumplimiento de obligaciones alimentarias o cuota de alimentos, sean
exoneradas de todos los costos financieros, lo que garantizaría que el destinatario pueda
satisfacer sus necesidades básicas alimentarias.
4. Exposición de motivos
4.1. Obligaciones alimentarias o cuota de alimentos de padres a hijos
El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia establece que la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla. El numeral 7 de la Carta indica que La pareja tiene derecho
a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos”. Por su consagración constitucional, el
derecho de alimentos constituye por excelencia un derecho fundamental de toda persona,
y la ley y la jurisprudencia han tendido a ubicar eta figura en escenarios de prevalencia,
particularmente en cuanto a los menores de edad se refiere.
El artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, consagra el derecho a los alimentos entendiendo
por ellos todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes y lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido asistencia
médica, recreación, educación o instrucción que garantice su desarrollo físico, psicológico,
espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.
En los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o
necesarios y comprenden la obligación de proporcionar al alimentario hasta el
advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los 18 años según lo establece la
Ley 27 de 1977, el derecho a la educación básica y a alguna profesión u oficio que le permita
proveerse su propia subsistencia una vez cumplida esa mayoría de edad.
Esta limitante de la mayoría de edad ha generado un aparente conflicto, pues si bien sigue
la línea trazada por las normas trazadas del Código Civil en materia de capacidad (Ley 27
de 1977), de patria potestad (Decreto 2820 de 1974) y de obligaciones en general entre
padres e hijos (artículos 250 y ss. del Código Civil), la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido la tesis según la cual la obligación alimentaria se
mantiene mientras permanezcan las razones que llevaron a solicitar los alimentos,
así se haya llegado a la mayoría de edad.
La obligación alimentaria requiere esencialmente de dos extremos definidos, como son la
capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado, esto es, que más allá del especial
caso de los menores de edad, en el que se aplican disposiciones especiales del Decreto
2737 de 1969, en el manejo de los alimentos para mayores no puede partirse de la
presunción de su imposibilidad de manutención, pues claramente sería una inversión de la
carga probatoria. A tal punto es cierto lo anterior, que el propio Código Civil, en su artículo
260, transmite este deber a los abuelos del alimentado en caso de carencia de recursos por
parte de los padres, reiterando la tesis de que el parentesco sigue siendo por excelencia
fuente de la obligación alimentaria.
La edad es en principio una limitante clara para la exigibilidad del derecho de alimentos,
pues no sería correcto afirmar que la obligación alimentaria no cesa cuando se llega a la
plena capacidad jurídica, que actualmente es de dieciocho (18) años. Es y sigue siendo una
causa para pedir la cesación del derecho. Lo que ha llevado a la confusión es el hecho de
que la misma ley, en el Código Civil, establece dos excepciones y ello hace que algunos
autores califiquen este hecho jurídico como una causal de "cesación temporal” de la
obligación alimentaria. El primer caso lo trae el artículo 442 ibídem y se refiere a una
incapacidad de tipo económico, que se concreta cuando, pese a haber llegado a la mayoría
de edad, la persona no logra su propia manutención, es decir, la condición básica y
fundamental para que cese la obligación del obligado. En el segundo evento, consagrado
en la misma disposición, se hace referencia a una incapacidad física, es decir, a un
impedimento prácticamente insuperable para poder desempeñarse laboralmente y asumir
el propio sostenimiento. Consideramos que es a este evento al que hace referencia expresa
la disposición constitucional citada (Art. 42 inciso 6 de la Constitución Política), es decir, al
caso del impedimento físico, aunque ello no significa que la Carta Política desatienda el
derecho del impedido económicamente o el desempleado, tal como lo ha sostenido el
máximo Tribunal Constitucional.
Sin lugar a dudas, este aspecto ha sido profusamente analizado por el máximo Juez Civil,
la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, tanto por razón de la materia
especifica como por ser Juez Constitucional al conocer de las tutelas impetradas ante los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como quiera que los alimentos se erigen como
derecho fundamental. Veamos:
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de noviembre
de 1989 con ponencia del Dr. Rafael Romero Sierra, al pronunciarse sobre una sentencia
emanada de un Juzgado de Familia que ordenaba pagar alimentos a una joven que ya
había llegado a la mayoría de edad, decisión impugnada por el padre obligado al considerar
viable la extinción por este hecho, manifestó que "(...) no por el simple hecho de adquirir
el hijo menor, estando en curso el proceso de separación de cuerpos de sus padres,
la mayor edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los
alimentos a que tenía derecho. Derecho éste que, como es apenas obvio, existirá
hasta tanto no cesen las circunstancias que estructuran en todo evento la obligación
de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad de que ellos tienen el
alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. (...) Si, como
fluye del expediente, la mentada hija se halla aun adelantando estudios, el sólo hecho
de alcanzar la mayor edad no le cercena, per se, el derecho que tiene a los alimentos
que le impuso el Tribunal".
Más adelante el mismo Tribunal, en sentencia del 9 de julio de 1993, esta vez por vía de
tutela, ordenó proteger los derechos fundamentales de un joven que había llegado a la
mayor edad y a cuyo padre el juzgado de conocimiento había dispuesto levantarle el
embargo de bienes por el advenimiento a la edad de plena capacidad del alimentario.
La Corte Suprema determinó que el cumplimiento de la mayoría de edad no constituye
razón suficiente para perder los alimentos, si se da el hecho de que el acreedor alimentario
se encuentre adelantando estudios y no tenga la disponibilidad de tiempo para realizar una
actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia. La tesis general de la Corte se
refiere indistintamente a los hijos, sin relación a su género: "En efecto, como viene de verse,
la norma aludida [el artículo 442 del Código Civil] establece que los alimentos que se deben
por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle
inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a la mayoría
de edad. (...) Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante
exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, esta debe ser alegada por el
interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea
permitido al juez, sin presentarse ni siquiera la correspondiente demanda ni aún de oficio,
entrar a decretar tal exoneración. (...) Así entonces, en tales circunstancias resulta
inequívoco y manifiestamente ilegal el proveimiento consistente en decir que, por haber
llegado a la mayoría de edad el alimentario, la obligación de tal naturaleza que a través del
proceso correspondiente venía cumpliéndose, queda extinguida y, por lo tanto, tenga que
exonerarse sin más de prestar alimentos a quien se encuentra obligado a ello; hacerlo así,
no es más ni menos que arremeter contra la normatividad vigente y actuar el funcionario
fundado en su propio parecer personal(...)".1
1 BERNAL GONZALEZ, Alejandro “LOS ALIMENTOS”. 3ra edición 2000 Ed. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., Pág.
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