Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 091 de 2021 Cámara, por medio de la cual se dictan normas tendientes a facilitar el acceso a la vivienda y fortalecer las medidas de saneamiento inmobiliario en áreas urbanas y rurales - 6 de Octubre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879267146

Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 091 de 2021 Cámara, por medio de la cual se dictan normas tendientes a facilitar el acceso a la vivienda y fortalecer las medidas de saneamiento inmobiliario en áreas urbanas y rurales

Fecha de publicación06 Octubre 2021
Fecha06 Octubre 2021
Número de Gaceta1397
Página 6 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1397
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INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
091 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se dictan normas tendientes a facilitar el acceso a la vivienda y fortalecer las medidas
de saneamiento inmobiliario en áreas urbanas y rurales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente informe está compuesto por siete (7) apartes.
I. Antecedentes en el Trámite Legislativo del Proyecto.
II. Objeto.
III. Marco Jurídico.
IV. Justificación de la Iniciativa.
V. Consideraciones.
VI. Pliego de Modificaciones.
VII. POSIBLES CONFLICTOS DE INTERÉS
VIII. Proposición.
IX. Texto Propuesto
I. ANTECEDENTES EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO
El presente Proyecto de Ley fue radicado ante la Cámara de Representantes el día 21 de
julio de 2021, y es de iniciativa de los H.H.R.R. Buenaventura León León, Alfredo Ape Cuello
Baute, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, Adriana Magali Matiz Vargas, Armando Antonio
Zabaraín de Arce, José Gustavo Padilla Orozco, Wadith Alberto Manzur Imbett, Félix
Alejandro Chica Correa, José Elver Hernández Casas, Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán,
Diela Liliana Benavides Solarte, Jaime Felipe Lozada Polanco y María Cristina Soto De
Gómez. Le correspondió el número 091 de 2021, el mismo que fue publicado en la Gaceta
del Congreso número 955 de fecha 06 de agosto de 2021; Por disposición de la Mesa
Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes, los Honorables Representantes José Luis Correa López, (Ponente) y
María Cristina Soto de Gómez (Coordinadora Ponente) mediante oficio de fecha primero
(1) de septiembre de 2021, fueron designados para rendir informe de ponencia para primer
debate ante la comisión séptima de la Cámara de Representante.
Tal como se mencionó en la presentación del proyecto, esta iniciativa ya había surtido su
trámite en la legislatura anterior, pero fue archivada por transcurrir 2 legislaturas sin haber
finalizado su trámite respectivo de conformidad con lo descrito en el artículo 190 de la ley5
de 1992.
Dentro del trámite de la ponencia, fueron solicitados conceptos al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales a la fecha de la
presentación de esta ponencia no han sido allegados.
II. OBJETO
El objetivo esencial de la presente iniciativa busca que se invierta en programas de
vivienda de Interés Social VIS en las modalidades de construcción en sitio propio o
autoconstrucción, mejoramiento de vivienda y adquisición de vivienda usada, como también
la implementación de mecanismos en aras de la legalización para su tenencia a través de
un saneamiento inmobiliario, para que más colombianos puedan gozar de pleno derecho
de su propiedad, buscando de esta manera la reducción de los índices de pobreza al igual
que las Necesidades Básicas Insatisfechas NBI.
Específicamente busca, la construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda,
utilizando materiales sostenibles amigables con el medio ambiente y por otro lado, brindar
las herramientas para la cesión a título gratuito de predios inmobiliarios fiscales a familias
ocupantes de ingresos bajos.
III. MARCO JURIDICO
Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo.
Artículo 51°. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará
las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Gaceta del Congreso 1397 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Página 7
Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho
a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 11:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes
tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
d) Carta Internacional de Derechos humanos
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Artículo 673: Modos de Adquirir el Dominio
Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por
causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la
sucesión por causa de muerte, y al fin de este código
Artículo 685: Concepto de Ocupación
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
f) Resolución 0549 del 10 de Julio de 2015 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
Por la cual se reglamenta el Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1077 de 2015 en cuanto a Parámetros y Lineamientos de Construcción Sostenible y se
adopta la Guía para el ahorro de agua y energía en edificaciones.
g) Normas de gran relevancia para cumplir a cabalidad con el objeto del presente
proyecto:
Por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras
disposiciones.
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el
subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan
otras disposiciones.
Por medio del cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al Gobierno la Organización de una Unidad
Administrativa Especial.
Por el cual se ordena la disolución y consiguiente liquidación de la Unidad Administrativa
Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial.
x Documento Conpes 3269 de 2004
El cual sienta las bases para la optimización del subsidio familiar de vivienda y lineamientos
para dinamizar la oferta de crédito de vivienda de interés social.
IV. JUSTIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Cuando hablamos de vivienda en Colombia, entendemos que es un derecho constitucional
contemplado en el artículo 51 superior, en donde compromete al Estado a brindar todos los
mecanismos para obtener una vivienda digna, a través de los subsidios ofrecidos por el
gobierno nacional para la adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda
o la construcción es sitio propio, tratándose de zonas rurales.
La vivienda se convirtió en el principal escenario de vida en medio de la crisis que ha
generado la pandemia, hoy es considerada como espacio de trabajo, educación, recreación
y relacionamiento social, lo cual indica que sin una vivienda adecuada se dificulta cumplir
con estas actividades en medio de la crisis sanitaria.
Ahora bien, la problemática del déficit habitacional, que persiste en la actualidad, y que a
pesar de las crisis que afectó considerablemente la economía de los colombianos,
observamos que en materia de compra de vivienda entre mediados de 2020 y 2021, fue
considerado como el mejor año en la historia de Colombia en compra de vivienda, con más
de 15 mil unidades comercializadas, según declaraciones del Ministro de Vivienda 1 lo que
1 Jonatán Malangón, Ministro de Vivienda, cuidad y territorio. 04 de junio 202 1
indica que el impulso para facilitar la compra de Vivienda VIS Y no VIS en Colombia, sea
urbana o rural, es una política que ayudaría de manera considerable a la reducción del
déficit habitacional existente.
Debe tenerse presente, que la garantía de vivienda digna configura una de las
estrategias más importantes de la política social del Estado, donde intervienen en el avance,
dimensiones fundamentales de bienestar y por ende en el crecimiento económico y en el
desarrollo de un país, la satisfacción de las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), la
disminución de la pobreza y la inequidad entre los ciudadanos.
Lo anterior, enmarcado constitucionalmente en aras de las garantías que brinda el
Estado Social de Derecho a sus habitantes, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de
vida de los mismos.
DÉFICIT DE VIVIENDA EN EL PAÍS.
Es pertinente mencionar que dentro de los departamentos que se presentan mayor
índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) son: Vaupés, Vichada, Chocó, Guainía,
y La Guajira y los menores con Índice (NBI) son, Bogotá, Valle del Cauca, Cundinamarca,
Quindío y Risaralda, con porcentajes bastante considerable de afectación correspondientes
a personas con hogares particulares y reflejado de manera negativa en el censo nacional
de Población y Vivienda (CNPV) 20182.
Durante la última década, en Colombia hubo un incremento en la venta de viviendas, de las
cuales solo en 2020, salieron 200 mil, lo que ha sido considerado como un record teniendo
en cuenta la crisis notoria que generó la pandemia por Covid-19.
El 68 % de las ventas fueron vivienda social, de acuerdo con el estudio realizado por el
BBVA, sobre el sector inmobiliario, mientras que en 2011 ese porcentaje era del 52 %.
Los hallazgos arrojados en la investigación apuntan a que “las ventas de viviendas VIS de
2020 crecieron 10,8 %, pese a la muy baja comercialización entre marzo y mayo de 2020Ǝ.
Entre tanto, las viviendas No VIS cayeron 5,9 % en 2020, siendo aún mayor la caída en los
precios en las que tenían valores mayores a 500 salarios mínimos (-13,5 %).
2 Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018. DANE
El contenido integral del panorama, aborda temas de valorización, precios de vivienda,
comportamiento de la vivienda usada entre otros temas relacionados con el tema vivienda.
Muy a pesar de haber más vivienda, persiste el déficit habitacional, aunque en la última
década el sector construcción ha tenido momentos de auge, también ha experimentado
declives. En consecuencia, el déficit habitacional bordea el 37 %, pero se debe más a las
transformaciones que están teniendo los hogares en Colombia, pues cada vez se segregan
más o se forman nuevos con pequeños integrantes3. Según cifras publicadas por el DANE4,
el deficit habitacional nacional por departamento se encuentra en un 31.4%, el deficit
habitacional por cabecera se encuentra en un 21.6% y el deficit habitacional de centros
poblados y rural disperso se encuentra en un 64.5%, de la misma forma como se muestran
los deficit cualitativos y cuantitivos, tal como aparece en la siguiente grafica.
Por lo anterior de observa que en 2020, el 8,0% de los hogares, se encontraba en déficit
cuantitativo y el 23,4% en déficit cualitativo, comportamiento similar al registrado en 2019,
donde la proporción de hogares en déficit cuantitativo fue de 8,2% y en déficit cualitativo
24,6%.
Por otro lado encontramos el deterioro de la comercialización de la vivienda usada. Una
lupa particular hay que poner en el tema de la vivienda usada. Los tiempos de
comercialización se deterioraron. Ahora, un propietario tarda 9 meses en vender su
inmueble y 7 meses en lograr un contrato de arrendamiento.
3 Estudio de Entidad financiera BBVA, que muestra una radiografía nítida del sector inmobiliario en la última dé cada. El déficit de vivienda se
agranda porque los hogares se desagregan y cada vez son más pequeños, p ublicado el 8/03/2021
4 Deficit total habitacional 2019-2020. Presentacion, septiembre de 2021
Página 8 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1397
En consecuencia, las transacciones de viviendas usadas se redujeron en 2020: del total
de transacciones (ventas de usadas, ventas de nuevas y contratos de arriendo), la venta
de usadas representaba el 35 % en 2019. En 2020, significo
ғ el 30 %.
Por lo anterior, es claramente visible que se necesita un impulso y apoyo legal, para
fortalecer el acceso de los colombianos a una vivienda en condiciones dignas, en zona
urbana o rural, promoviendo la inversión en programas de Vivienda de Interés Social, bajo
las modalidades propuestas en la presente iniciativa, reafirmando el compromiso del Estado
Social de Derecho.
FACILITAR EL ACCESO A VIVIENDA.
Las cifras expuestas por déficit habitacional, genera una alarma que permite buscar las
herramientas que permitan disminuir esos índices, de la misma forma que la Necesidades
Básicas Insatisfechas NBI, y es precisamente lo que busca esta iniciativa, garantizar que
las medidas y políticas en materia de vivienda tanto urbana como rural, puedan llegar a
todos los colombianos que carezcan de una unidad habitacional y tengan la posibilidad de
poder adquirirla gozando de todos los subsidios y beneficios que ofrece el Estado para la
adquisición de inmuebles nuevos o usados, la posibilidad de construcción en sitio propio,
como también el mejoramiento de su vivienda.
Es así como a través de este proyecto, se logrará dar igualdad, garantizando el derecho
a la vivienda digna e impulsar una equidad, al encontrar diferentes necesidades y darle
solución a cada una, mediante procesos reformados o introducidos para garantizar que aun
en situaciones distintas, se cumpla con el objetivo de crear oportunidades para que todos
los colombianos tengan la posibilidad de acceder a una vivienda digna.
De la manera como se muestra en el texto que se presenta en esta iniciativa, el Ministerio
de Vivienda ha señalado que el 75% de los subsidios VIS se han focalizado hacia familias
con ingresos entre cero y dos salarios mínimos y “la meta es que, para el 2030, 1,1 millones
de familias con este rango de ingresos sean beneficiadas. Por otra parte, el 60 % de los
subsidios VIS han sido entregados a mujeres, permitiendo que al 2030 tengamos cerca de
980.000 mujeres con vivienda propia. Lo anterior como como uno de los grandes objetivos
de Desarrollo Sostenible (ODS) como pauta de desarrollo económico y social a nivel
mundial para el año 20305. Tal como se muestra, durante los primeros ocho meses de
2021, se ha visto reflejado el incremento en la compra de vivienda, lo que permite avizorar
un buen resto de año, en el que se espera superar las 200 mil viviendas comercializadas.
En cuanto a la vivienda de Interés Social, también alcanzó el record a mes de agosto de
2021, logrando vender 15.452 unidades VIS mostrando un crecimiento del 37% frente al
5 Sala de Prensa, Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, 2021. Modificado el 17/03/2 021 - 19:09
mes de agosto de 2020. En el segmento No VIS, con 4.914 unidades, mostrando un
crecimiento del 16%, con esto se alcanzó la mejor cifra en ventas No VIS desde los últimos
4 años6. (ministerio de vivienda, ciudad y territorio, con base en la información de Galería
Inmobiliaria)
Por lo anterior, se puede observar que las ofertas existencias que más evidencian, son las
VIS y No VIS nuevas, lo que permite a la iniciativa incorporar la vivienda usada y la
construcción en sitio propio o autoconstrucción, evitando de esta manera la restricción de
adquisición de vivienda nueva y permitiendo un mayor alcance de los beneficios ofrecidos
por el Gobierno Nacional.
VIVIENDA USADA
Con el resurgimiento de la compra de vivienda nueva, luego de los efectos causados por la
crisis generada por la pandemia, no es menos cierto que la compra de vivienda usada en
el país, es una buena opción para muchas familias que pretenden invertir en vivienda y de
esta manera buscar una forma de inversión, acudiendo a las diferentes modalidades de
crédito para lograr materializar el deseo de tener casa propia.
Según cifras reveladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE,
el tercer trimestre de 2019, se desembolsaron créditos por valor de $3.28 billones para
compra de vivienda, de las cuales $1.78 billones fueron para compra de vivienda nueva y
$1.50 billones se destinó para la compra de vivienda usada. A septiembre de 2019, se
desembolsaron $8.53 billones de pesos, para la adquisición de vivienda. Para ese período
se financiaron 91.304 unidades, de las cuales, 56.536 fueron destinados a la compra de
vivienda nueva y 34.768 a viviendas usadas. El crecimiento de la vivienda usada se
posicionaba en 2.2%.
De los créditos entregados durante el tercer trimestre de 2019, para compra de
vivienda; 30,4% se otorgó para la compra de Vivienda de Interés Social (VIS).
Ahora bien, insiste el DANE, en cuanto a cifras, Durante el trimestre abril - junio de 2021,
se desembolsaron $5.844.865 millones de pesos Corrientes para compra de vivienda,
de los cuales $4.143.907 millones fueron créditos de vivienda y $1.700.958 millones
fueron leasing habitacional.
En el Segundo trimestre de 2021, los desembolsos para compra de vivienda a precios
constantes del IV trimestre de 2005 sumaron $3.320.572 millones, con una variación anual
de 137,6%. Para créditos de vivienda se desembolsaron $2.354.228 millones de pesos,
aportando 98,0 puntos porcentuales a la variación y para leasing habitacional $966.345
millones de pesos.
6 Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, con base en la información de Galería Inmobiliaria
Dato importante, que dentro de las cifras expuestas encontramos, es que la preferencia
por la compra de vivienda usada, se inclina la ubicación en los estratos 2,3 y 4 en zonas
centrales, que le permitan poder arrendar y remodelar en tal caso, que la misma se pueda
valorizar.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta las modalidades de adquisición de vivienda
usada en este caso, este proyecto busca brindar las herramientas para un mejor acceso a
la vivienda, teniendo en cuenta su capacidad de pago, permitiéndoles de este modo la
adquisición de una vivienda, contribuyendo a reducir los índices de déficit habitacional en
Colombia.
PARTICIPACION DE LA CAJAS DE COMPESACION FAMILIAR.
El proyecto de ley, busca que a través de las Cajas de Compensación Familiar, los
dineros destinados por el FOVIS, se destine aunque de manera condicionada, es decir
busca beneficiar a familias vulnerables afectadas desastres naturales, por crisis fronteriza
y víctimas del conflicto armado, debidamente certificadas por entidad competente o que
hayan sido declarados en situación de riesgo, de acuerdo a la reglamentación que defina
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cobijando también familias cuyas unidades de
vivienda resulten afectadas por eventos terroristas y catastróficos, priorizando a las familias
afiliadas y posterior a las no afiliadas que figuran como potenciales. Dicha normativa
permitirá contribuir a la reducción del déficit habitacional existente y a la reducción de las
necesidades Básicas Insatisfechas en materia de vivienda.
EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
Con relación a este tema, esta iniciativa busca la plena identificación de bienes de
propiedad de las entidades públicas y que son inmuebles del Estado destinados a ser
adjudicados a las personas que cumplan los requisitos exigidos por la ley.
Por tal razón, se busca establecer mecanismos eficaces de identificación y definición de la
situación jurídica de estos bienes para poder disponer de las herramientas para el
saneamiento inmobiliario. Lo pretendido por el proyecto de ley, es garantizar la titulación de
los bienes fiscales para ceder, mediante resolución administrativa a título gratuito, los
bienes inmuebles que pertenecían a dichas entidades desaparecidas, y que actualmente
estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión, a favor de las
entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital, en donde se hallen
ubicados, entendiéndose entregados de manera física y material a las entidades
municipales y distritales, las cuales las mismas deberán sanearlos como requisito de la
cesión.
Con ello se busca obtener un procedimiento adecuado para sanear los inmuebles objeto de
cesión y de esta manera poder derribar los obstáculos que imposibilitan la legalización de
terrenos que pueden ser objeto de inversión en programas o proyectos de viviendas de
interés social, en aras de ir minimizando el déficit habitacional presentado en el país y la
reducción de la pobreza de los grupos más vulnerables.
V. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta la exposición planteada acerca del propósito del proyecto de ley, el
cual reiteramos busca garantizar el acceso a la vivienda y ofrecer mecanismos para su
legalización de la tenencia a través de un saneamiento inmobiliario, para que más
colombianos puedan gozar de su derecho a tener una vivienda en condiciones dignas, y de
esta manera seguir logrando la superación de la pobreza y necesidades Básicas
insatisfecha.
Se proponen modificaciones al articulado del Proyecto, para primer debate en la Comisión
Séptima de la Cámara, por considerarlo oportuno y conveniente, además de encontrarse
armonizado con los objetivos y funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Por último se propone la adición de un artículo que permitirá la exención de derechos
registrales y de boleta fiscal en los tramites de saneamiento y titulación predial, el cual fue
sugerido por el Ministerio de Vivienda en concepto rendido al proyecto de ley 041 de 2019
Cámara.
VI. PLIEGO DE MODIFICACIONES
TEXTO ORIGINAL DEL ARTICULADO
RADICADO.
MODIFICACIONES
PROPUESTAS
JUSTIFICACIÓN
ARTÍCULO 1.
Recursos para el financiamiento
de programas de vivienda de
interés social para la
construcción de vivienda urbana
y rural. La asignación de recursos
Sin modificación
Gaceta del Congreso 1397 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Página 9
del Presupuesto General de la
Nación para programas de vivienda
de interés social bajo las
modalidades de construcción en
sitio propio o autoconstrucción,
mejoramiento de vivienda y
adquisición de vivienda usada, en
zonas rurales
y urbanas será
progresiva según el déficit
habitacional.
ARTÍCULO 2. La formulación y
ejecución de la política de vivienda
para programas de construcción en
sitio propio o autoconstrucción y
mejoramiento de vivienda, en zonas
rurales y urbanas contará con los
siguientes principios:
1. Enfoque territorial: Deberá
tener en cue
nta las
particularidades climáticas, las
prácticas culturales, la
composición familiar, los
materiales predominantes en
los territorios, la transmisión y
preservación de los saberes
locales de construcción, la
arquitectura tradicional y las
condiciones particulares
territoriales para la provisión de
servicios públicos.
2. Participación:
Los habitantes
de las zonas donde se
implementarán las medidas de
construcción y mejoramiento de
la vivienda participarán en los
procesos de diseño, ejecución y
seguimiento. Las autoridades
ARTÍCULO 2. La formulación
y ejecución de la política de
vivienda para programas de
construcción en sitio propio o
autoconstrucción y
mejoramiento de vivienda, en
zonas rurales y urbanas
contará con los siguientes
principios:
1.
Enfoque territorial:
Deberá tener en cuenta
las particularidades
climáticas, las prácticas
culturales, la composición
familiar, los materiales
predominantes en los
territorios, la transmisión y
preservación de los
saberes locales de
construcci
ón, la
arquitectura tradicional y
las condiciones
particulares territoriales
para la provisión de
servicios públicos.
2. Participación: Los
habitantes de las zonas
Se elimina una letra
y es modificada por
considerarse
pertinente la
separación del
texto
encargadas de la ejecución de
las medidas de la presente ley
promoverán el uso de la mano
de obra local y la
autoconstrucción.
3.
Desarrollo progresivo:
Posibilidad de desarrollar
sistemas de construcción
progresiva de acuerdo a las
necesidades de los habitantes y
posibilidades económicas de
los hogares y sus comunidades.
4. Eficiencia y sostenibilidad en
la ejecución: Deberá
propender por garantizar los
menores costos de extracción,
procesamiento y transporte de
materiales, y en el proceso de
const
rucción. Promoción de la
vivienda unidad de producción:
En los casos en que la vivienda
sea necesaria para garantizar la
subsistencia económica de los
habitantes deberá promoverse
el ambiente doméstico como
una unidad de producción.
5. Igualdad.
Las entidades
involucradas deberán promover
la participación en la adopción
de decisiones relacionadas con
la política de Estado para hacer
efectivo el derecho a la vivienda
digna y al hábitat, promoverán
la igualdad material en el
acceso a los beneficios de la
vivienda, subsidios y el acceso
al crédito.
6. Enfoq
ue diferencial:
Se deberá
procurar la implementación de
donde se implementarán
las medidas de
construcción y
mejoramiento de la
vivienda participarán en
los procesos de diseño,
ejecución y seguimiento.
Las autoridades
encargadas de la
ejecución de las medidas
de la presente ley
promoverán el uso de la
mano de obra local y la
autoconstrucción.
3.
Desarrollo progresivo:
Posibilidad de desarrollar
sistemas de construcción
progresiva de acuerdo a
las necesidades de los
habitantes y posibilidades
económicas de los
hogares y sus
comunidades.
4.
Eficiencia y
sostenibilidad en la
ejecución: Deberá
propender por garantizar
los menores costos de
extracción,
procesamiento y
transporte de materiales,
y
en el proceso de
construcción.
5.
Promoción de la
vivienda unidad de
producción:
En los
casos en que la vivienda
sea necesaria para
garantizar la subsistencia
económica de los
medidas de protección contra las
prácticas discriminatorias, el
enfoque diferencial y la
definición de criterios objetivos
de focalización del gasto público
e
n las familias con mayores
necesidades.
habitantes deberá
promoverse el ambiente
doméstico como una
unidad de producción.
6. Igualdad.
Las entidades
involucradas deberán
promover la participación
en la adopción de
decisiones relacionadas
con la política de Estado
para hacer efectivo el
derecho a la vivienda
digna y al hábitat,
promoverán la igualdad
material en el acceso a
los beneficios
de la
vivienda, subsidios y el
acceso al crédito.
7.
Enfoque diferencial:
Se deberá procurar la
implementación de
medidas de protección
contra las prácticas
discriminatorias, el
enfoque diferencial y la
definición de criterios
objetivos de focalización
del ga
sto público en las
familias con mayores
necesidades.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo
8° de la Ley 3ª de 1991, contenido
en el inciso primero del artículo 21
de la Ley 1537 de 2012, el cual
quedará así:
Artículo 8°. El Subsidio Familiar de
Vivienda será restituible al Estado
cuando los beneficiarios transfieran
cualquier derecho real sobre la
Sin modificación
.
solución de vivienda o dejen de
residir en ella antes de haber
transcurrido cinco (5) años desde la
fecha de su transferencia, sin
mediar permiso específico
fundamentado en razones de
fuerza mayor definidas por el
reglamento.
ARTÍCULO 4: De la participación
de las Cajas de Compensación
Familiar en programas de
vivienda de interés social. Las
Cajas de Compensación Familiar
podrán destinar el 10% de los
recursos FOVIS de cada año para
atender programas de familias
damnificadas por desastres
naturales, por crisis fronteriza y
víctimas del conflicto armado, que
se encuentren debidamente
certificadas por las entidades
competentes o que hayan sido
declarados en situación de riesgo,
de acuerdo a la reglamentación que
defina el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio. Dicho
porcentaje también aplica para
familias cuyas unidades de vivienda
resulten afectadas por eventos
terroristas y catastróficos, previa
certificación de la autoridad
competente. Se dará prioridad a las
familias afiliadas y luego a las no
afiliadas incluidas en los censos y/o
reportes oficiales.
Se dará prioridad a las familias
afiliadas y luego a las no afiliadas
ARTÍCULO 4: De la
participación de las Cajas
de Compensación Familiar
en programas de vivienda
de interés social. Las Cajas
de Compensación Familiar
podrán destinar el 10% de los
recursos FOVIS de cada año
para atender programas de
familias damnificadas por
desastres naturales, por crisis
fronteriza y víctimas del
conflicto armado, que se
encuentren debidamente
certificadas por las entidades
competentes o que hayan
sido declarados en situación
de riesgo, de acuerdo a la
reglamentación que defina el
Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio. Dicho
porcentaje también aplica
para familias cuyas unidades
de vivienda resulten
afectadas por eventos
terroristas y catastróficos,
previa certificación
de la
autoridad competente. Se
dará prioridad a las familias
afiliadas y luego a las no
Es eliminada la
frase repetida en el
texto
Página 10 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1397
incluidas en los censos y/o reportes
oficiales.
Parágrafo 1°.
Los recursos no
apropiados de que trata el inciso
primero podrán ser reasignados por
las Cajas de Compensación
Familiar para la financiación de los
demás programas de acceso a
vivienda.
afiliadas incluidas en los
censos y/o reportes
oficiales.
Se dará prioridad a las
familias afiliadas y luego a las
no afiliadas incluidas en los
censos y/o reportes oficiales.
Parágrafo 1°.
Los recursos
no apropiados de que trata el
inciso primero podrán ser
reasignados por las Cajas de
Compensación Familiar para
la financiación de los demás
programas de acceso a
vivienda.
ARTÍCULO 5: Incentivo para la
construcción y/o mejoramiento
de viviendas sostenibles. Las
familias beneficiarias del programa
de construcción y mejoramiento de
vivienda de interés social, que
empleen materiales y mecanismos
amigables con el medio ambiente,
accederán a los beneficios e
incentivos de ahorro de servicios
públicos establecidos en las
disposiciones vigentes.
Parágrafo.
Para la incorporación
de materiales y mecanismos
amigables con el medio ambiente,
las autoridades competentes
deberán realizar estudios técnicos y
financieros que garanticen la
viabilidad y factibilidad de estas
medidas.
Sin modificación
ARTÍCULO 6: Modifíquese el
Sin modificación
parágrafo 3 del artículo 26 de la ley
1469 de 2011, el cual quedara así:
Parágrafo 3°.
Con el propósito de
generar condiciones que faciliten la
financiación de vivienda usada y
nueva, el Gobierno Nacional, a
través del Fondo de Reserva para
la Estabilización de Cartera
Hipotecaria (FRECH), administrado
por el Banco de la República, podrá
ofrecer nuevas coberturas de tasas
de interés a los deudores de crédito
de vivienda nueva que otorguen las
entidades financieras y las Cajas de
Compensación Familiar, de
acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional para
estas últimas.
En los programas de construcción
en sitio propio o autoconstrucción,
mejoramiento de vivienda y
adquisición de vivienda usada en
zonas rurales y urbanas; la
cobertura de las tasas de interés
señaladas en este parágrafo, podrá
ser complementaria de las demás
modalidades de subsidio
establecidas por el Gobierno
Nacional, siempre que la fuente de
financiación provenga de entidades
financieras y cajas de
compensación familiar.
ARTÍCULO 7:
Formalización del mercado de
vivienda usada.
El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
reglamentará en un término de seis
(6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente
Sin modificación
ley, las condiciones de los inmuebles
sujetos a subsidios familiares de
vivienda y subsidio a la tasa de
interés para las viviendas usadas.
Concurrentemente, el Ministerio de
Vivienda trabajará con los gremios
correspondientes para buscar una
formalización del sector inmobiliario
ARTÍCULO 8: Modifíquese el artículo
6° de la Ley 1001 de 2005, el cual
quedará así:
Artículo 6°.
Facúltese al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio
como receptor de los bienes,
derechos y obligaciones de los
extintos Instituto de Crédito
Territorial, la Unidad Administrativa
Especial Liquidadora de los
Asuntos del Instituto de Crédito
Territorial o del Inurbe en
liquidación o quien haga sus veces,
para ceder mediante resolución
administrativa a título gratuito los
bienes inmuebles que pertenecían
a dichas entidades desaparecidas,
y que actualmente estén destinados
o tengan vocación de uso público o
zonas de cesión, a favor de las
entidades territoriales del orden
municipal o distrital en donde se
hallen ubicados.
Parágrafo 1°.
Los bienes de uso
público o zonas
de cesión se
entenderán entregados física y
materialmente a las entidades del
orden municipal o distrital, con la
sola inscripción del acto
administrativo de transferencia en
la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos respectiva.
Sin modificación
Las entidades territoriales deberán
sanearlos como requisito de la
cesión.
Parágrafo 2°.
El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio podrá
ceder mediante resolución
administrativa y/o como dación en
pago a las entidades del orden
municipal o distrital en las cuales se
hallen ubicados los bienes o los
terrenos que conformen el plan vial
del respectivo ente territorial de
propiedad de los desaparecidos
Instituto de Crédito Territorial o de
la Unidad Administrativa Especial
Liquidadora de los Asuntos del
Instituto de Crédito
Territorial, que
actualmente estén destinados,
tengan vocación o hagan parte del
Plan Vial Municipal.
Parágrafo 3°. La entidad receptora
de los bienes de uso público o
zonas de cesión deberá entregar
certificación que acredite que la
entidad cedente queda a paz y
salvo por concepto de impuestos,
tasas y contribuciones.
ARTÍCULO 9° Modifíquese el
el cual quedará así:
Artículo 7°
Facúltese al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio
como receptor de los bienes,
derechos y obligaciones de los
extintos Instituto de Crédito
Sin modificación
Gaceta del Congreso 1397 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Página 11
Territorial, la Unidad Administrativa
Especial Liquidadora de los
Asuntos del Instituto de Crédito
Territorial o del Inurbe, en
liquidación o quien haga sus veces,
para cancelar mediante resolución
administrativa los gravámenes que
actualmente recaen sobre los
inmuebles adjudicados por el
extinto Instituto de Crédito
Territorial y cuyas obligaciones se
encuentren a paz y salvo, entre
otros, hipotecas, pactos comisorios
y condiciones resolutorias.
Parágrafo 1°.
La cancelación del
patrimonio de familia deberá ser
efectuada conforme la normatividad
vigente y no requerirá autorización
previa del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.
Parágrafo 2°.
En las resoluciones
administrativas de cancelación de
gravámenes no se requerirá indicar
el valor del gravamen que se
cancela ni el monto por el que el
mismo fue constituido.
Parágrafo 3°. Este trámite quedará
exento del pago de los derechos
registrales y de boleta fiscal.
ARTÍCULO 10°. En ningún caso se
aplicará la cesión a título gratuito,
cuando el inmueble se encuentre
ubicado en:
1. zonas destinadas a obras
Sin modificación
públicas, o de infraestructura
básica o de afectación vial;
2.
áreas no aptas para la
localización de vivienda;
3.
zonas de alto riesgo no
mitigable;
4.
zonas de protección de los
recursos naturales;
5.
zonas insalubres conforme
con el
Plan de Ordenamiento
Territorial, Plan Básico de
Ordenamiento Territorial,
Esquema de Ordenamiento
Territorial y/o los instrumentos
que los desarrollen o
complementen,
6.
zonas de comunidades
negras, afrocolombianas,
raizales, palenqueras,
indígenas, gitanos,
7.
zonas que disponga el
1997 y las normas que lo
modifiquen, adicionen,
sustituyan o complementen
Artículo 11. Anualmente, o cuando
el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi y los catastros
descentralizados o la entidad que
haga sus veces, realicen procesos
de actualización, conservación y
formación catastral, remitirán a las
entidades públicas que lo soliciten
para dar aplicación de la presente
norma, la base catastral
actualizada con la información
completa junto con su cartografía
en formato digital.
Sin modificación
Articulo nuevo. Exención de
derechos registrales y boleta
fiscal. Los actos
Es incluido un
administrativos que impliquen
la cesión o enajenación de
bienes fiscales que se
encuentren ocupados
ilegalmente no causaran
derechos registrales, ni pago
por concepto de boleta fiscal.
artículo nuevo
Artículo 12. El Ministerio de
Vivienda en un término de seis (6)
meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente
ley, deberá hacer público el
inventario único de los bienes
fiscales de la nación que son
objetos de cesión, utilizando
diferentes fuentes de información
como IGAC, DANE y CISA.
Sin modificación
ARTÍCULO 13°.
Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir del
momento de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Sin modificación
VII. POSIBLES CONFLICTOS DE INTERÉS
Con base en el artículo 3º de la Ley 2003 de 2019, según el cual “El autor del proyecto y el
ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las
circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y
votación del proyecto, de acuerdo con el artículo 286. Estos serán criterios guías para que
los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de
impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar”.
A continuación, se pondrán de presente los criterios que la Ley 2003 de 2019 contempla
para hacer el análisis frente a los posibles impedimentos que se puedan presentar en razón
a un conflicto de interés en el ejercicio de la función congresional, entre ellas la legislativa.
Artículo 1º. El artículo 286 de la Ley 5 de 1992 quedará así:
(…)
a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea
indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las
que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten
investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se
encuentre formalmente vinculado.
b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias
presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.
c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del
congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto
legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir
cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de
los electores.
b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o
acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan
beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El
voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad
vigente.
d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o
acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el
congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere
beneficio particular, directo y actual.
e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o
acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron
financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular,
directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito
que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha
manifestación no requerirá discusión ni votación.
f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos
mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades
referidas al parentesco con los candidatos (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de
texto).
De lo anterior, y de manera meramente orientativa, se considera que para la discusión y
aprobación de este Proyecto de Ley no existen circunstancias que pudieran dar lugar a un
eventual conflicto de interés por parte de los Honorables Representantes, pues es una
iniciativa de carácter general, impersonal y abstracta, con lo cual no se materializa una
situación concreta que permita enmarcar un beneficio particular, directo ni actual. En suma,
se considera que este proyecto se enmarca en lo dispuesto por el literal a del artículo
primero de la Ley 2003 de 2019 sobre las hipótesis de cuando se entiende que no hay
conflicto de interés.
En todo caso, es pertinente aclarar que los conflictos de interés son personales y
corresponde a cada Congresista evaluarlos.
Página 12 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1397
VIII. PROPOSICIÓN
Con fundamento y por las razones expuestas anteriormente, solicitamos a los
honorables miembros de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes dar trámite
en primer debate al “Proyecto de Ley 091 De 2021 Cámara” “Por Medio de la Cual se
Dictan Normas Tendientes a Facilitar el Acceso a la Vivienda y Fortalecer las Medidas
de Saneamiento Inmobiliario en Áreas Urbanas y Rurales; Con el pliego de
modificaciones y el texto propuesto a continuación.
Cordialmente:
______________________________ __________________________________
MARIA CRISTINA SOTO DE GOMEZ JOSE LUIS CORREA LOPEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Coordinadora Ponente Ponente.
IX. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
No. 091 PROYECTO DE LEY 091 DE 2021 CÁMARA
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A FACILITAR
EL ACCESO A LA VIVIENDA Y FORTALECER LAS MEDIDAS DE
SANEAMIENTO INMOBILIARIO EN ÁREAS URBANAS Y RURALES”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Recursos para el financiamiento de programas de vivienda de
interés social para la construcción de vivienda urbana y rural. La asignación
de recursos del Presupuesto General de la Nación para programas de vivienda de
interés social bajo las modalidades de construcción en sitio propio o
autoconstrucción, mejoramiento de vivienda y adquisición de vivienda usada, en
zonas rurales y urbanas será progresiva según el déficit habitacional.
ARTÍCULO 2. La formulación y ejecución de la política de vivienda para programas
de construcción en sitio propio o autoconstrucción y mejoramiento de vivienda, en
zonas rurales y urbanas contará con los siguientes principios:
1. Enfoque territorial: Deberá tener en cuenta las particularidades climáticas,
las prácticas culturales, la composición familiar, los materiales predominantes
en los territorios, la transmisión y preservación de los saberes locales de
construcción, la arquitectura tradicional y las condiciones particulares
territoriales para la provisión de servicios públicos.
2. Participación: Los habitantes de las zonas donde se implementarán las
medidas de construcción y mejoramiento de la vivienda participarán en los
procesos de diseño, ejecución y seguimiento. Las autoridades encargadas de la
ejecución de las medidas de la presente ley promoverán el uso de la mano de
obra local y la autoconstrucción.
3. Desarrollo progresivo: Posibilidad de desarrollar sistemas de construcción
progresiva de acuerdo a las necesidades de los habitantes y posibilidades
económicas de los hogares y sus comunidades.
4. Eficiencia y sostenibilidad en la ejecución: Deberá propender por
garantizar los menores costos de extracción, procesamiento y transporte de
materiales, en el proceso de construcción.
5. Promoción de la vivienda unidad de producción: En los casos en que la
vivienda sea necesaria para garantizar la subsistencia económica de los
habitantes deberá promoverse el ambiente doméstico como una unidad de
producción.
6. Igualdad. Las entidades involucradas deberán promover la participación en
la adopción de decisiones relacionadas con la política de Estado para hacer
efectivo el derecho a la vivienda digna y al hábitat, promoverán la igualdad
material en el acceso a los beneficios de la vivienda, subsidios y el acceso al
crédito.
7. Enfoque diferencial: Se deberá procurar la implementación de medidas de
protección contra las prácticas discriminatorias, el enfoque diferencial y la
definición de criterios objetivos de focalización del gasto público en las familias
con mayores necesidades.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, contenido en el inciso
primero del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 8°. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado
cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución
de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido cinco (5)
años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico
fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
Artículo 4°. De la participación de las Cajas de Compensación Familiar en
programas de vivienda de interés social. Las Cajas de Compensación Familiar
podrán destinar el 10% de los recursos FOVIS de cada año para atender programas
de familias damnificadas por desastres naturales, por crisis fronteriza y víctimas del
conflicto armado, que se encuentren debidamente certificadas por las entidades
competentes o que hayan sido declarados en situación de riesgo, de acuerdo a la
reglamentación que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dicho
porcentaje también aplica para familias cuyas unidades de vivienda resulten
afectadas por eventos terroristas y catastróficos, previa certificación de la autoridad
competente.
Se dará prioridad a las familias afiliadas y luego a las no afiliadas incluidas en los
censos y/o reportes oficiales.
Parágrafo 1°. Los recursos no apropiados de que trata el inciso primero podrán ser
reasignados por las Cajas de Compensación Familiar para la financiación de los
demás programas de acceso a vivienda.
Artículo 5°. Incentivo para la construcción y/o mejoramiento de viviendas
sostenibles. Las familias beneficiarias del programa de construcción y
mejoramiento de vivienda de interés social, que empleen materiales y mecanismos
amigables con el medio ambiente, accederán a los beneficios e incentivos de ahorro
de servicios públicos establecidos en las disposiciones vigentes.
Parágrafo. Para la incorporación de materiales y mecanismos amigables con el
medio ambiente, las autoridades competentes deberán realizar estudios técnicos y
financieros que garanticen la viabilidad y factibilidad de estas medidas.
Artículo 6°. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 26 de la ley 1469 de 2011, el
cual quedara así:
Parágrafo 3°. Con el propósito de generar condiciones que faciliten la
financiación de vivienda usada y nueva, el Gobierno Nacional, a través del
Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH),
administrado por el Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas
de tasas de interés a los deudores de crédito de vivienda nueva que otorguen
las entidades financieras y las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para estas últimas.
En los programas de construcción en sitio propio o autoconstrucción,
mejoramiento de vivienda y adquisición de vivienda usada en zonas rurales
y urbanas; la cobertura de las tasas de interés señaladas en este parágrafo,
podrá ser complementaria de la demás modalidad de subsidio establecidas
por el Gobierno Nacional, siempre que la fuente de financiación provenga de
entidades financieras y cajas de compensación familiar.
Artículo 7°. Formalización del mercado de vivienda usada. El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará en un término de seis (6) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de
Gaceta del Congreso 1397 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Página 13
los inmuebles sujetos a subsidios familiares de vivienda y subsidio a la tasa de
interés para las viviendas usadas. Concurrentemente, el Ministerio de Vivienda
trabajará con los gremios correspondientes para buscar una formalización del sector
inmobiliario
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1001 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 6°. Facúltese al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como
receptor de los bienes, derechos y obligaciones de los extintos Instituto de
Crédito Territorial, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los
Asuntos del Instituto de Crédito Territorial o del Inurbe en liquidación o quien
haga sus veces, para ceder mediante resolución administrativa a título
gratuito los bienes inmuebles que pertenecían a dichas entidades
desaparecidas, y que actualmente estén destinados o tengan vocación de
uso público o zonas de cesión, a favor de las entidades territoriales del orden
municipal o distrital en donde se hallen ubicados.
Parágrafo 1°. Los bienes de uso público o zonas de cesión se entenderán
entregados física y materialmente a las entidades del orden municipal o
distrital, con la sola inscripción del acto administrativo de transferencia en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. Las entidades
territoriales deberán sanearlos como requisito de la cesión.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá ceder
mediante resolución administrativa y/o como dación en pago a las entidades
del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o
los terrenos que conformen el plan vial del respectivo ente territorial de
propiedad de los desaparecidos Instituto de Crédito Territorial o de la Unidad
Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito
Territorial, que actualmente estén destinados, tengan vocación o hagan parte
del Plan Vial Municipal.
Parágrafo 3°. La entidad receptora de los bienes de uso público o zonas de
cesión deberá entregar certificación que acredite que la entidad cedente
queda a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas y contribuciones.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 7° Facúltese al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como
receptor de los bienes, derechos y obligaciones de los extintos Instituto de
Crédito Territorial, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los
Asuntos del Instituto de Crédito Territorial o del Inurbe, en liquidación o quien
haga sus veces, para cancelar mediante resolución administrativa los
gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles adjudicados por el
extinto Instituto de Crédito Territorial y cuyas obligaciones se encuentren a
paz y salvo, entre otros, hipotecas, pactos comisorios y condiciones
resolutorias.
Parágrafo 1°. La cancelación del patrimonio de familia deberá ser efectuada
conforme la normatividad vigente y no requerirá autorización previa del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Parágrafo 2°. En las resoluciones administrativas de cancelación de
gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela ni
el monto por el que el mismo fue constituido.
Parágrafo 3°. Este trámite quedará exento del pago de los derechos
registrales y de boleta fiscal.
Artículo 10. En ningún caso se aplicará la cesión a título gratuito, cuando el
inmueble se encuentre ubicado en:
1. Zonas destinadas a obras públicas, o de infraestructura básica o de
afectación vial;
2. Áreas no aptas para la localización de vivienda;
3. zonas de alto riesgo no mitigable;
4. zonas de protección de los recursos naturales;
5. zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial, Plan
Básico de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial
y/o los instrumentos que los desarrollen o complementen;
6. zonas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras,
indígenas, gitanos
7. zonas que disponga el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y las normas que
lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.
Artículo 11. Anualmente, o cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los
catastros descentralizados o la entidad que haga sus veces, realicen procesos de
actualización, conservación y formación catastral, remitirán a las entidades públicas
que lo soliciten para dar aplicación de la presente norma, la base catastral
actualizada con la información completa junto con su cartografía en formato digital.
Artículo 12. Exención de derechos registrales y boleta fiscal. Los actos
administrativos que impliquen la cesión o enajenación de bienes fiscales que se
encuentren ocupados ilegalmente no causaran derechos registrales, ni pago por
concepto de boleta fiscal.
Artículo 13. El Ministerio de Vivienda en un término de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá hacer público el inventario
único de los bienes fiscales de la nación que son objetos de cesión, utilizando
diferentes fuentes de información como IGAC, DANE y CISA.
Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de
su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
______________________________ __________________________________
MARIA CRISTINA SOTO DE GOMEZ JOSE LUIS CORREA LOPEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Coordinadora Ponente Ponente.
los inmuebles sujetos a subsidios familiares de vivienda y subsidio a la tasa de
interés para las viviendas usadas. Concurrentemente, el Ministerio de Vivienda
trabajará con los gremios correspondientes para buscar una formalización del sector
inmobiliario
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1001 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 6°. Facúltese al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como
receptor de los bienes, derechos y obligaciones de los extintos Instituto de
Crédito Territorial, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los
Asuntos del Instituto de Crédito Territorial o del Inurbe en liquidación o quien
haga sus veces, para ceder mediante resolución administrativa a título
gratuito los bienes inmuebles que pertenecían a dichas entidades
desaparecidas, y que actualmente estén destinados o tengan vocación de
uso público o zonas de cesión, a favor de las entidades territoriales del orden
municipal o distrital en donde se hallen ubicados.
Parágrafo 1°. Los bienes de uso público o zonas de cesión se entenderán
entregados física y materialmente a las entidades del orden municipal o
distrital, con la sola inscripción del acto administrativo de transferencia en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. Las entidades
territoriales deberán sanearlos como requisito de la cesión.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá ceder
mediante resolución administrativa y/o como dación en pago a las entidades
del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o
los terrenos que conformen el plan vial del respectivo ente territorial de
propiedad de los desaparecidos Instituto de Crédito Territorial o de la Unidad
Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito
Territorial, que actualmente estén destinados, tengan vocación o hagan parte
del Plan Vial Municipal.
Parágrafo 3°. La entidad receptora de los bienes de uso público o zonas de
cesión deberá entregar certificación que acredite que la entidad cedente
queda a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas y contribuciones.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 7° Facúltese al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como
receptor de los bienes, derechos y obligaciones de los extintos Instituto de
Crédito Territorial, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los
Asuntos del Instituto de Crédito Territorial o del Inurbe, en liquidación o quien
haga sus veces, para cancelar mediante resolución administrativa los
gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles adjudicados por el
extinto Instituto de Crédito Territorial y cuyas obligaciones se encuentren a
paz y salvo, entre otros, hipotecas, pactos comisorios y condiciones
resolutorias.
Parágrafo 1°. La cancelación del patrimonio de familia deberá ser efectuada
conforme la normatividad vigente y no requerirá autorización previa del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Parágrafo 2°. En las resoluciones administrativas de cancelación de
gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela ni
el monto por el que el mismo fue constituido.
Parágrafo 3°. Este trámite quedará exento del pago de los derechos
registrales y de boleta fiscal.
Artículo 10. En ningún caso se aplicará la cesión a título gratuito, cuando el
inmueble se encuentre ubicado en:
1. Zonas destinadas a obras públicas, o de infraestructura básica o de
afectación vial;
2. Áreas no aptas para la localización de vivienda;
3. zonas de alto riesgo no mitigable;
4. zonas de protección de los recursos naturales;
5. zonas insalubres conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial, Plan
Básico de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial
y/o los instrumentos que los desarrollen o complementen;
6. zonas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras,
indígenas, gitanos
7. zonas que disponga el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y las normas que
lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.
Artículo 11. Anualmente, o cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los
catastros descentralizados o la entidad que haga sus veces, realicen procesos de
actualización, conservación y formación catastral, remitirán a las entidades públicas
que lo soliciten para dar aplicación de la presente norma, la base catastral
actualizada con la información completa junto con su cartografía en formato digital.
Artículo 12. Exención de derechos registrales y boleta fiscal. Los actos
administrativos que impliquen la cesión o enajenación de bienes fiscales que se
encuentren ocupados ilegalmente no causaran derechos registrales, ni pago por
concepto de boleta fiscal.
Artículo 13. El Ministerio de Vivienda en un término de seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá hacer público el inventario
único de los bienes fiscales de la nación que son objetos de cesión, utilizando
diferentes fuentes de información como IGAC, DANE y CISA.
Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de
su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
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MARIA CRISTINA SOTO DE GOMEZ JOSE LUIS CORREA LOPEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Coordinadora Ponente Ponente.

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