Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 68 de 2006 senado - 8 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451453610

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 68 de 2006 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 68 DE 2006 SENADO. Y Pliego de Modificaciones por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2006

Honorable Senador

EDUARDO HENRIQUEZ MAYA

Presidente

Comisión Primera

Senado de la República

E. S. D.

Referencia. Informe de Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, me permito poner a su consideración para discusión de la honorable Comisión, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 68 de 2006 Senado, por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios.

1. Contenido del proyecto

El proyecto de ley que es puesto a consideración de esta honorable Comisión, tiene dos objetivos fundamentales: El primero, facilitar la constitución de poseedores regulares de los inmuebles de estratos 1 y 2 a través de un trámite expedito ante notario, con el fin de generar para estos ciudadanos la aptitud jurídica para adquirir el dominio a través del modo de prescripción adquisitiva ordinaria. En segundo lugar, se establece la posibilidad de que los notarios, por solicitud del poseedor y sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces de la República, emitan la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, siempre que no se presente oposición de terceros.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que algunas personas no legalizan sus títulos por carecer de los recursos necesarios para cancelar el impuesto de registro se les exime del pago del mismo y de los derechos de registro.

En cuanto a su estructura, el proyecto está conformado por 21 artículos divididos en tres capítulos: El primero, en el que se regula la posesión inscrita. En el segundo acápite, se establece el procedimiento de declaratoria de prescripción adquisitiva de la vivienda de interés social a través de notario. En el último capítulo, se fijan una serie de disposiciones generales orientadas a hacer efectivos los procedimientos establecidos en el proyecto.

El artículo 1° establece para los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos 1 y 2 la posibilidad de solicitar al notario que se les reconozca la calidad de poseedores regulares.

El artículo 2° determina los requisitos materiales necesarios para acceder a la declaratoria como poseedor regular. El término previo de posesión de un año se establece pues este es el tiempo en que prescriben las acciones posesorias consagradas por el Código Civil para recuperar la posesión perdida (Art. 976 C. C.).

El artículo 3° define para los efectos de la ley qué debe entenderse por título aparente, dejando claro que la enumeración es simplemente enunciativa.

El artículo 4° establece los mecanismos para acreditar la posesión material.

El artículo 5° determina los requisitos de la solicitud que debe allegar el interesado en obtener el título de su posesión.

El artículo 6° determina los documentos que se deben protocolizar junto con la escritura de creación del título de la posesión.

El artículo 7° regula la inscripción de la escritura de protocolización de la posesión en la oficina de instrumentos públicos. En el mismo sentido, el artículo 8° prescribe que el registro se deberá efectuar bajo el código de posesión regular.

Los artículos 9° y 10 establecen el procedimiento para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio ante el notario del círculo en donde se halle ubicado el inmueble, garantizando la comparecencia de terceros que puedan resultar afectados por tal actuación. Además se involucra a las entidades locales para evitar que se generen asentamientos.

El artículo 11 determina la aplicación de una conciliación en el evento en que se presenten al trámite terceros que aleguen derechos sobre el bien objeto de la declaratoria de prescripción adquisitiva.

El artículo 12 establece las formas de terminación del procedimiento de declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.

El artículo 13 fija las consecuencias de la actuación de mala fe del solicitante, las cuales no sólo se circunscriben a la indemnización de perjuicios en el campo civil, sino que también se extienden al ámbito penal.

El artículo 14 establece como obligación del registrador la de asignar un folio de matrícula inmobiliaria en el evento en que el inmueble objeto de los trámites a que se refiere la ley, carezca de matrícula inmobiliaria.

El artículo 15 regula la afectación a vivienda familiar de los inmuebles regulados por el proyecto de ley.

El artículo 16 enuncia los inmuebles que no son susceptibles de posesión ni prescripción adquisitiva de dominio, bien por tratarse de bienes imprescriptibles o por estar ubicados en zonas de conflicto donde existe grave riesgo de que por este mecanismo se puedan arrebatar tales bienes de manera violenta por parte de los grupos armados ilegales.

El artículo 17 señala que aquellos que adquieran su vivienda por el procedimiento previsto en el proyecto de ley no perderán por este hecho el subsidio otorgado por el Sisbén.

El artículo 18 señala que en aquellos eventos en que se declare la prescripción adquisitiva de inmuebles de estratos 1 y 2 no habrá lugar al pago del impuesto de registro y anotación, con lo cual se busca que el costo no sea impedimento para su registro. Además, en el parágrafo se establece la condonación de intereses, por el término de un año, para títulos no inscritos con el fin de obtener por esa vía la regularización de títulos de propiedades que hoy no se han registrado.

El artículo 19 exhorta a la defensoría del pueblo para que asesore a los ciudadanos con el objeto de hacer efectivos los derechos consagrados en el proyecto de ley.

El artículo 20 prescribe la obligación del Instituto Agustín Codazzi y de la oficina de catastro de entregar al solicitante los documentos que requiera para hacer efectiva la solicitud de declaratoria como poseedor regular o de prescripción adquisitiva de dominio.

El artículo 21 establece la vigencia y derogatorias del proyecto.

2. Fundamento Constitucional y Legal del Proyecto

En primer orden, es preciso resaltar que por mandato constitucional, corresponde al Estado determinar las condiciones que permitan a todos los colombianos acceder a una vivienda digna. En efecto, el artículo 51 de la Carta Política es del siguiente tenor:

¿Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda¿.

En el mismo sentido, el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003), establece como uno de los objetivos de la acción estatal la consolidación de ¿ un país de propietarios .¿

Si se revisa la normatividad que se ha expedido en desarrollo de la anterior previsión constitucional, se observa que la mayor parte de la misma se ha orientado a la regulación de subsidios y a la reglamentación de la cesión de tierras ocupadas por parte de las entidades públicas, sin que exista normatividad tendiente a agilizar los procedimientos a través de los cuales se adquiere el derecho de dominio, salvo lo preceptuado en la Ley 791 de 2002 de la cual fui ponente.

En efecto, las normas vigentes sobre la materia son del siguiente tenor:

¿ Ley 9ª de 1989, ¿ por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones¿.

¿Artículo 58. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.

En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales...

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