Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional - Título III. Ganancias ocasionales - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios disposiciones generales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2023 – 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 926779907

Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas181-184
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 181
TÍTULO III
GANANCIAS OCASIONALES
CAPÍTULO I
INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL
Artículo 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional.
Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en
los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.
Concordancias: Artículo 1.2.3.5 DURT 1625 de 2016.
UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS
Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo
scal del activo.
Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las
provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte
del activo jo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina
por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo scal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de
bienes que hagan parte del activo jo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por
menos de 2 años.
Parágrafo 1º. Para determinar el costo scal de los activos enajenados a que se reere este
artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente
Libro.
Parágrafo 2º. Adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016. No se considera activo
jo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A
aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2
años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.
LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Artículo 301. Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado.
Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en
la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado
o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades
comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha
de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al
momento de la liquidación social.
Las ganancias a que se reere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades
cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo,
según lo previsto en el artículo 30 numeral 3º., que se repartan con motivo de la liquidación,
conguran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas
naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

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