Ganancias ocasionales exentas
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 184-185 |
184 ESTATUTO TRIBUTARIO 2023
Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y
premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Derogado por el Artículo 96 de
la Ley 2277 de 2022.
Adicionado por el artículo 8º. de la Ley 6 de 1992. El texto con el nuevo término es el siguiente:
Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan
por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente
establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT ($15.582.000 valor año 2022, $17.389.000
valor año 2023) no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención
en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario.
Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio,
como recompensa por la clasicación en una carrera, éste se gravará como renta, a la
tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones
previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional jará la tarifa
de retención en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.
CAPÍTULO II
GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS
Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas.
Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a
las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras trece mil {13.000) UVT ($494.052.000, valor año 2022;
$551.356.000, valor año 2023) del valor de un inmueble de vivienda de habitación de
propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6,500) UVT($247.026.000, valor año
2022; $275.678.000, valor año 2023) de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de
habitación de propiedad del causante.
3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT ($123.513.000,
valor año 2022; $137.839.000, valor año 2023) del valor de las asignaciones que, por
concepto de porción conyugal o de herencia o legado, reciban el cónyuge supérstite y
cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El veinte por ciento (20 %) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas
diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y
legados, y el veinte por ciento (20 %) de los bienes y derechos recibidos por concepto
de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin
que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT
($61.757.000, valor año 2022; $68.920.000, valor año 2023).
5. Igualmente, están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el
mobiliario de la casa del causante.
Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.
Derogado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012.
Artículo 309. Donaciones a damnicados por la actividad volcánica del Nevado del
Ruiz.
Las donaciones en favor de personas damnicadas por la actividad volcánica del nevado
del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción, RESURGIR, o las entidades que laboran
en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquélla, estarán exentas del impuesto de
ganancia ocasional.
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