Instrucción Administrativa 19 - 23 de Julio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43212035

Instrucción Administrativa 19

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín45618

De: Superintendente de Notariado y Registro

Para: Señores Registradores de Instrumentos Públicos y señores Notarios

Asunto: Ley 861 de 2003, por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano rural perteneciente a la mujer cabeza de familia

Fecha: 16 de julio de 2004

Apreciado señor:

En desarrollo del poder de instrucción, asignado por el ordinal 3.3, artículo 3°, del Decreto 302 de 2004, y enriqueciendo la Instrucción administrativa 02 del 8 de enero de 2004, le doy a conocer el criterio de esta Superintendencia sobre el tema descrito en el asunto. Son innumerables las inquietudes planteadas por usted mismo y por el sector financiero con respecto a la constitución de patrimonio de familia inembargable por parte de las madres cabeza de familia.

Origen, desarrollo y definición

Para tal efecto debe tenerse en cuenta que la figura jurídica del Patrimonio de Familia, se instituyó y desarrolló por la Ley 70 de 1931. Ella fue retomada por la Constitución Política en la reforma de 1936, (artículo 35). Esta norma se incluyó, después, en el inciso 2°, artículo 42, de la Constitución Política de 1991.

Este patrimonio se define como el acto por medio del cual se afecta el derecho de propiedad, en su atributo de disposición, con el fin de proteger una familia contra la insolvencia o quiebra del jefe o responsable de la misma.

Con posterioridad, la ley mencionada, sufrió algunas variaciones que tuvieron como objeto la constitución del patrimonio de familia sin sujeción a las formalidades impuestas por la ley que la originó. Así, la Ley 91 de 1936, las leyes de reforma urbana, entre ellas, la Ley 9ª de 1989, la Ley 3ª de 1991 y la Ley 546 de 1999.

A partir de la vigencia de la Ley 861 del 26 de diciembre de 2003, su artículo 1° dispuso:

"El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia definida en el artículo 2° y parágrafo de la Ley 82 de 19931 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer.

Artículo 2° La constitución del patrimonio de familia a la que se refiere el artículo 1° de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.

Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° o de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer cabeza de familia solo posee ese bien inmueble".

Interpretación y comentarios

En tratándose del último de los requisitos previstos en el artículo 2° de la ley transcrita inextenso, ¿qué debe entenderse por persona honorable? La noción l ata la comprende como aquella digna de ser honrada, en su integridad en el obrar cotidiano, con rectitud en su ánimo social. Empero para descifrar esta cualidad, conviene remitirnos al concepto de la buena fe, como protectora de derechos, como modeladora del derecho o del hecho con base en los principios de la moral y de la justicia, impuesta al respeto general.

En consecuencia, se aplicará el principio constitucional, contenido en el artículo 83 de la Carta Política, en cuanto a que se presume la buena fe del particular en las gestiones que surta ante la administración.

La buena fe se presume del particular y constituye principio guía de la actividad de las autoridades. No es dable al notario, salvo prueba fehaciente, poner en juicio la honorabilidad de quien testifica, que la mujer cabeza de familia solo posee un bien inmueble.

Iniciativa particular y obligación del Registro de Instrumentos Públicos

Artículo 3° (Ley 861 de 2003) "Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional, mediante revisión de comprobación2 dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar

Los trámites aquí dispuestos no tendrán costo alguno". (Negrilla fuera del texto).

En la práctica diaria las...

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