Introducción - - - El precedente contencioso administrativo - Libros y Revistas - VLEX 950588421

Introducción

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introduccin
Contencioso Administrativo (Ley 17 de 2011, en adelante cpaca), el or-
denamiento jurídico colombiano tomó distancia frente al modelo francés.
Esta tradición tuvo una fuerte influencia en Colombia desde la adopción
del Código Civil de Bello de origen napoleónico y, en especial, durante el
primer siglo de existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, a partir de 2011 se produjeron importantes transformaciones
tanto en la legislación como en la cultura jurídica local, “reconfigurando
la idea y la noción del procedimiento administrativo para el ejercicio de la
función pública”1 y produciendo, entre otras cosas, una “positivización del
precedente judicial”2.
Pues bien, esta positivización del precedente tuvo lugar, en el cpaca,
por medio de una novedosa figura denominada “sentencia de unificación
jurisprudencial”, así como de los mecanismos para garantizar la fuerza
vinculante y la aplicación del precedente. Se trata de la obligación de apli-
cación uniforme de la ley y la jurisprudencia por parte de las autoridades y
los jueces, del recurso de unificación de jurisprudencia, de la solicitud de
extensión de jurisprudencia en sede administrativa y del proceso sumario
ante el Consejo de Estado en casos de negativa o silencio de la administra-
ción frente a una solicitud de unificación jurisprudencial. Estos, sumados
a los mecanismos para hacer efectivo el deber de obediencia al precedente
ordinario –presentes y reconocidos desde antes de la expedición del cpaca–,
reiteran su valor normativo y la naturaleza de fuente principal del derecho
colombiano que ostenta el precedente.
Un neófito en el tema podría pensar que este régimen contraría de manera
flagrante el texto del artículo 20 de la Constitución Política (en adelante
cp) y el talante mismo del ordenamiento jurídico colombiano, fincado en la
1 Quinche ramírez, manuel fernando. El precedente judicial y sus reglas, 2.ª ed., Bogotá: Doctrina
y Ley, 2016, p. 128, invocando a santofimio, jaime. “Fundamentos de los procedimientos ad-
- Ley 17 de 2011”, en: Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Memorias. Consejo de Estado, Bogotá, 2011, pp.
15-186.
2 Ibidem, p. 122.
Idem.
El precedente contencioso administrativo
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tradición del derecho continental o civil law. Según esta disposición cons-
titucional, los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio
de la ley”, encasillando a la jurisprudencia entre los “criterios auxiliares
de la actividad judicial”, a la par de la equidad, la doctrina y los principios
generales del derecho. Dado el rango constitucional de esta norma, el lector
desprevenido podría apresurarse a concluir que el cpaca, al no estar conforme
con el texto de la norma superior, no cumple con el parámetro de validez
del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, luego de una vertiginosa evolución, “la teoría de los prece-
dentes construida por la Corte Constitucional ha terminado por reconocer
la fuerza vinculante de toda la jurisprudencia (de las altas Cortes, esencial-
mente) frente a todos los poderes públicos. Es así como un análisis detenido
de las figuras del cpaca, enmarcadas en la versión actual del modelo de civil
law imperante en Colombia y en la historia legislativa y jurisprudencial que
precedió su expedición, dará cuenta de su indudable sustento constitucional
y de su verdadero alcance.
1. distincin tradicional entre sistemas
de derecho civil y anglosajn
La doctrina tradicional traza distinciones tajantes entre los procesos de ra-
zonamiento que suelen seguir los jueces del civil law y los del common law
para la toma de decisiones. Estas distinciones, además, suponen una visión
particular acerca de las fuentes del derecho aceptadas en uno y otro sistema.
Desde la perspectiva tradicional, lo que caracteriza al sistema norma-
tivista, propio de los países que responden a la tradición del civil law, es el
razonamiento deductivo que “de lo abstracto y general va a lo concreto y
particular. El juez, al planteársele un supuesto concreto, lo que hace es, desde
la norma general que le ha proporcionado previamente el legislador, tratar
de encajar el caso sometido a examen en aquella norma”5. En contraste, lo
propio del mundo anglosajón es el razonamiento inductivo que “intenta
santaella Quintero, héctor. “La sujeción de la Administración a los precedentes jurispru-
denciales”, pp. 11-178, en: benavides, josé luis (compilador), Contribuciones para el sistema de
precedentes jurisprudencial y administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, serie
Temas de Derecho Administrativo, n.° 1, julio de 201, p. 19.
5 calvo vidal, félix M. La jurisprudencia: ¿fuente del derecho?, Valladolid: Lex Nova, 1992, p. 92.
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Introducción
establecer, observa Díez-Picazo6, partiendo del caso, una ratio más general,
para establecer a través de ella la solución del nuevo caso. El razonamiento
anglosajón produce un reasoning from case to case7.
Por eso observaba Cossio8 que “tradicionalmente se señala una radical oposición
entre el sistema jurídico continental y la concepción anglosajona del Derecho. Por
un lado, el pensamiento abstracto y deductivo que establece premisas y obtiene
conclusiones por procedimientos estrictamente lógicos, y por otro, el pensamiento
concreto, enemigo de las ideas generales, en el que la historia sustituye a la lógica
y elude, deliberadamente, las soluciones que van más allá del caso sometido a exa-
men, la inducción de principios abstractos”. El uno recurre a normas generales
organizadoras, para todos los supuestos y el otro tiende tan solo a resolver litigios
concretos, al caso particular9.
En Gray, la regla del common law consiste en que, de lado del mérito intrín-
seco de un fallo judicial, la decisión misma tiene gran peso para esa corte y
para las coordinadas, y vincula de manera absoluta a las cortes inferiores10.
Así, los precedentes judiciales en países de derecho anglosajón tienen gran
peso, pero no son irresistibles, puesto que pueden ser revocados o desobe-
decidos11. Dice que las funciones de las cortes no se limitan a la decisión del
caso particular, sino que –bien sea en ejercicio de autoridad expresamente
delegada o por su propia iniciativa– ellas legislan con respecto a la conducta
objeto del litigio sometido a su consideración, en cuanto publican reglas
generales en la forma de orden o permiso. Prueba de ello son los edictos
del praetor romano, o la autoridad dada por algunos gobiernos a las cortes
para dictar reglas de procedimiento. Estas, sin embargo, no son preceden-
tes judiciales12; y aunque la idea de precedente es familiar para el derecho
romano, tuvo en dicho ordenamiento un alcance limitado1.
6 díez-picazo, L. Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona: Ariel, 197, p. 10.
7 calvo, op. cit., p. 9.
8 cossio y coral, A. “La concepción anglosajona del Derecho”, en: Revista de Derecho Privado,
n.° 61, abril 197, p. 2.
9 calvo, op. cit., p. 90.
10 gray, john chipman. “Judicial Precedents. A Short Study in Comparative Jurisprudence”, pp.
27-1, en: Harvard Law Review, 9, 1895, p. 8.
11 Ibidem, p. 9.
12 Ibidem, p. 27.
1 Ibidem, p. 1.

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