Y los jueces nacionales, ¿qué? La omisión de los recursos internos como un rasgo imperialista del mecanismo de solución de controversias en materia de protección internacional a la inversión extranjera - Derecho internacional: investigación, estudio y enseñanza. Economía, medio ambiente y desarrollo frente al derecho internacional. Tomo 3 - Libros y Revistas - VLEX 847212327

Y los jueces nacionales, ¿qué? La omisión de los recursos internos como un rasgo imperialista del mecanismo de solución de controversias en materia de protección internacional a la inversión extranjera

AutorMarcelo Lozada Gómez
Cargo del AutorAbogado summa cum laude de la Universidad Externado de Colombia
Páginas123-154
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Y los jueces nacionales, ¿qué?
La omisión de los recursos internos
como un rasgo imperialista del
mecanismo de solución de controversias
en materia de protección internacional
a la inversión extranjera
Marcelo Lozada Gómez*
La relación entre derecho internacional e imperialismo, a lo
largo de la historia de uno y otro fenómeno, reviste un con-
torno más denido gracias a la labor de sendos investigadores
y juristas, dentro de los cuales encontramos a los tres grandes
maestros que nos convocan a este magníco evento. Sus tra-
bajos han resaltado la manera en la que el origen y desarrollo
de los conceptos, las instituciones y los instrumentos del dere-
cho internacional han estado viciados por pretensiones de
los Estados “potencia” en el ámbito global, encaminadas a la
expansión de su poder político, económico y militar. En este
* Abogado summa cum laude de la Universidad Externado de Colombia.
Máster Avanzado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Pompeu Fabra, España.
Correo electrónico: marcelo.lozada@uexternado.edu.co.
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Derecho internacional: investigación, estudio y enseñanza
sentido, gracias a estos desarrollos podemos armar, grosso
modo, que: 1) gran parte de la evolución trazada por el derecho
internacional a lo largo de la historia se explica por su contri-
bución a la satisfacción de intereses de las grandes potencias
internacionales en los distintos periodos; y 2) la inuencia de
aquellas pretensiones imperialistas se encuentra presente aún
hoy, una vez “superado el proceso de descolonización, en la con-
guración actual de los instrumentos del derecho internacional.
1
En particular, el derecho económico internacional, enten-
dido como aquel encaminado a regular las relaciones económi-
cas entre Estados, y la conguración del orden económico
internacional2 han desempeñado un papel importante en esta
interacción histórica entre la regulación jurídica internacional
y las pretensiones imperiales de Estados potencia occidenta-
les.3 La economía, como ámbito crucial para la expansión del
poder político, social y militar de cualquier Estado sobre otro,
ha adquirido dimensiones insospechadas como consecuencia
de la globalización, fenómeno que trajo consigo un marco ins-
titucional y legal orientado al diseño de un orden económico
internacional de naturaleza “técnica”, adjetivo espurio bajo el
cual subyace un proyecto político con claras connotaciones
imperialistas.4
1 Antony Anghie, Anne Orford y Martti Koskenniemi, Imperialismo y dere-
cho internacional. Bogotá: Siglo del Hombre, Universidad de los Andes y Ponticia
Universidad Javeriana, 2016, p. 97.
2 Andreas F. Lowenfeld, International Economic Law. Oxford: Oxford Uni-
versity Press, 2008, pp. 3-8.
3 Anghie, Orford y Koskenniemi, Imperialismo y derecho internacional, pp.
118, 119, 120 y 122.
4 Al respecto, véanse, entre otros: James uo Gathii, “Imperialism, Colonia-
lism, and International Law”. Bualo Law Review, vol. 54, n.° 4, 2007, pp. 1013-1066;
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Y los jueces nacionales, ¿qué?
Producto del posicionamiento de la economía como
objeto de relevancia en el derecho internacional conocimos
Comercio ( , por sus siglas en inglés), el Banco Mundial
y el Fondo Monetario Internacional —como instituciones
nancieras internacionales—5 y la Organización Mundial de
Comercio. Posteriormente, las dinámicas económicas globales
trajeron consigo una reconguración del antiguo fenómeno de
la inversión extranjera, bajo el encuadre de aquello que algu-
nos autores llaman un “Nuevo orden económico mundial”.6
Aquella reconguración se caracteriza, entre otras variables,
por la presencia de tratados internacionales de protección
a la inversión7 con contenidos típicos (los cuales tuvieron
una proliferación particular hacia nales de la década de los
sesenta),8 la existencia de un catálogo de estándares de pro-
tección a la inversión extranjera de obligatorio cumplimiento
para los Estados y la ausencia de alusiones a otros ámbitos de
Martti Koskenniemi, “What use for sovereignty today”. Asian Journal of International
Law, vol. 1, n.° 1, 2011, p. 67.
5 Antony Anghie, “e Evolution of International Law: Colonial and Post-
colonial Realities”. ird World Quarterly, vol. 27, n.° 5, 2006, 739-753.
6 Muthucumaraswamy Sornarajah, e International Law on Foreign Inves-
tment. Cambridge: Cambridge University Press, 2010, p. 22.
7 Dentro de estos instrumentos encontramos tratados bilaterales de inversión
(), acuerdos para la promoción y protección recíproca de inversiones () o
capítulos de inversión contenidos en tratados de libre comercio (), entre otros.
8 Como lo explica Van Harten, aunque el primer  fue rmado en 1959
por Alemania y Pakistán, su expansión tuvo lugar con una serie de tratados rma-
dos en los años 1968 y 1969, como lo fueron el  Holanda-Indonesia (1968) o
Italia-Chad e Italia-Costa de Marl (1969). Adicionalmente, en 1969 el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones () publicó un
conjunto de cláusulas modelo para estos , el cual promovió la rma de este tipo
de acuerdos. Al respecto, véase: Gus Van Harten, Investment Treaty Arbitration and
Public Law. Oxford: Oxford University Press, 2007, p. 25.

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