La jurisdicción del trabajo en Colombia Anotaciones sobre la oralidad en el juicio del trabajo y la seguridad social - V. Procesal laboral y de la seguridad social . - El Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Libros y Revistas - VLEX 77706943

La jurisdicción del trabajo en Colombia Anotaciones sobre la oralidad en el juicio del trabajo y la seguridad social

AutorÓscar Andrés Blanco Rivera
Cargo del AutorAbogado Universidad Externado de Colombia (1972)
Páginas245-282

Abogado Universidad Externado de Colombia (1972). Especialización en Derecho Administrativo Universidad del Rosario (1976). Curso de Expertos en Relaciones Laborales y Problemas del Trabajo, Sinnea, Universidad de Bologna (1992). Conjuez Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá. Asesor laboral y seguridad social.

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Desde siempre, los hombres y las mujeres han buscado la justicia como un bien social para la vida en armonía; y en esa búsqueda han incorporado todo el saber acumulado y los medios para su realización. Hoy, cuando la humanidad ha alcanzado los niveles más altos de interrelación social a través de los medios tecnológicos que acercan el conocimiento y las normas de comportamiento, la justicia reclama para sí la incorporación de esa tecnología que logre una eficaz, pronta y cumplida justicia. En Colombia, quizá sea el momento para que en épocas de globalización se pueda, por fin, poner la justicia al servicio de todos, que sus operadores dispongan de los medios indispensables para brindar la debida solución a los conflictos que surgen en la sociedad contemporánea.

Dicho objetivo significa que es necesario que impulsemos la realización de ese ideal de justicia, aunando esfuerzos e incorporando los recursos y medios tecnológicos necesarios para que se cumplan los cometidos de la ley, en beneficio de todos. En ese orden de ideas, el método de oralidad dotado de los medios necesarios para que el juez imparta justicia, debe contribuir al ideal de una justicia pronta y eficaz.

Antecedentes del juicio oral

La legislación colombiana comenzó a ocuparse de la solución de los conflictos del trabajo con la expedición de la Ley 57 de 1915, referida al accidente de trabajo cuya competencia privativa la atribuyó a los jueces civiles municipales para conocer de las controversias entre patronos y trabajadores, con motivo de Page 246 la aplicación de esa ley. En esta norma se dispuso como principio la "gratuidad" de dichos procesos, señalando que la actuación sería en papel común.

Con motivo de la expedición de la Ley 10 de 1934, se estableció en Colombia la jurisdicción especial del trabajo para la solución de los conflictos del trabajo que pudieran originarse con motivo de la aplicación de dicha ley, que fue la primera en regular lo relativo al contrato de trabajo. Sin embargo, dicha ley señaló que mientras se dictaba el estatuto procedimental especial respectivo sujetó la solución a la aplicación del procedimiento verbal establecido en el Código Judicial1 (Ley 105 de 1931). Refrendó aquella ley el principio de gratuidad al señalar que las solicitudes y actuaciones que se adelanten en dichos procesos estarán exentas de los impuestos de papel sellado y timbre nacional.

Más adelante, la Ley 45 de 1939 dispuso que la solución a las controversias que se presentaran con motivo de la aplicación de las leyes sobre accidentes de trabajo, pensiones de jubilación, seguros de vida obligatorios, jornales de trabajo y descanso dominical, se tramitaran igualmente mediante el procedimiento verbal, siempre que dicha solución no estuviera contemplada en el contrato colectivo de trabajo. Agregó también que cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, podrá acudirse al procedimiento verbal para solucionar una controversia susceptible de transacción.

El Acto Legislativo núm. 1 de 1940 defirió a la ley la creación y organización de la jurisdicción especial del trabajo, la cual vino a quedar constituida mediante la expedición del decreto 2350 de 1944 refrendado por el Acto Legislativo núm. 1 de 1945. Este decreto dispuso la creación de los Tribunales Municipales del Trabajo como juzgadores de primera instancia; los Tribunales Seccionales del Trabajo, como superiores de los municipales y a la vez como juzgadores de única instancia para ciertos procesos, y, el Tribunal Supremo del Trabajo, como organismo de casación y revisión. Así mismo, dispuso ese decreto una serie de principios a los cuales debía sujetarse el trámite de los juicios del trabajo, a saber: oralidad, gratuidad, conciliación, publicidad, inmediación, apreciación en conciencia de la prueba y el grado de Page 247 consulta ante el superior cuando la decisión era desfavorable al trabajador demandante. Además, dio competencia a los tribunales seccionales para actuar como árbitros y conciliadores en los conflictos colectivos, siempre que las partes no convinieren otra cosa. También dispuso que los procesos laborales en curso que venían siendo ventilados ante los jueces ordinarios civiles pasaran al conocimiento de los tribunales laborales.

Por medio de la Ley 6ª de 1945 el Congreso de la República adoptó el decreto 2350 de 1944 como norma permanente, que introdujo algunos cambios al eliminar los tribunales municipales del trabajo para sustituirlos por los juzgados del trabajo como juzgadores en única y en primera instancia; los tribunales seccionales del trabajo con funciones exclusivas de jueces de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación. Estableció también que los jueces serían designados por los tribunales seccionales de integración tripartita y estos a su vez, por la Corte Suprema de Justicia, la cual sería conformada por la Cámara de Representantes.

En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 6ª de 1945, se integró la comisión que quedaría encargada de redactar el proyecto de Código Procesal del Trabajo que, después de varios rechazos y modificaciones, se puso en vigencia por medio del decreto Ley 2158 de 1948. El nuevo código que comenzó a aplicarse a partir del 24 de junio de 1948 y que nos rige hasta hoy con todas las modificaciones y adiciones que se le han introducido, ha sido modificado en varias oportunidades, siendo las más recientes las dispuestas por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.2

Desde ese entonces, se destaca en nuestro Código Procesal Laboral el establecimiento del principio de oralidad, adoptado como el método más adecuado para la solución de los litigios laborales por economía de tiempo y espacio. De igual manera, se consagró el principio inquisitivo que le otorga facultades al juez para la búsqueda de la verdad real, con la facultad de decretar Page 248 pruebas de oficio que lo alejen de la verdad formal. Se refrendó una vez más el principio de gratuidad al disponer la actuación en papel común, sin lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y se exoneró de porte por los correos nacionales la circulación de expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones procesales. También se consagró el principio de concentración procesal, para ventilar directamente ante el juez toda la actuación procesal y así evitar sorpresas entre los litigantes. El de publicidad para desarrollar el debate en sesiones o audiencias públicas. El de la impulsión del proceso por el juez y el de la libre apreciación judicial de la prueba, otorgando al juez de primera instancia la facultad de fallar ultra y extra petita bajo ciertas condiciones. Finalmente, una innovación que introdujo el código fue la titulación de sus artículos que facilita su consulta, aplicación e interpretación, similar a lo ocurrido posteriormente con el Código Sustantivo del Trabajo.

Al no agotar las reglas procesales, señaló en su artículo 145 la aplicación de las normas análogas del Código Judicial (hoy Código de Procedimiento Civil) a falta de disposiciones expresas en el procedimiento del trabajo, reconociendo así que dicho Código no contiene la totalidad de la materia procesal especial.

A pesar de haberse establecido en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo que las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se adelantarían oralmente en audiencia pública, en la práctica devino en un proceso "dictado" donde el funcionario encargado de levantar el acta de la audiencia, recogía lo manifestado por los apoderados de las partes y demás actuaciones cumplidas, y lo resuelto por el juez. Lo anterior, generó que quedara trunco en esa forma el principio de oralidad, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo. Esa práctica de audiencia "dictada" llevó a que el legislador probara las modificaciones contenidas en la Ley 712 de 2001 que se refirió al modificar dicho artículo en similar redacción a la original, señalando los autos que por excepción se excluían de la actuación oral, pero que, al no dotarse a los juzgados de los medios tecnológicos para romper con la práctica del "dictado", tal principio no pudo ponerse en práctica.

La experiencia anterior conllevó a integrar una nueva "Comisión Intersectorial para el establecimiento de la efectividad del principio de oralidad", por decretos 1098 de 2005 y 3240 de 2006, se elaborara el proyecto de ley Page 249 respectivo que fue aprobado por la Ley 1149 de julio 13 de 2007 "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos" (CPT y SS). En esta nueva ley se dispuso en su artículo 3º, que modificó el artículo 42 del CPT y SS, similar redacción a la anterior, pero con la diferencia que en su último artículo 17 ordenó que su aplicación se efectuará de manera gradual por medio de la implementación del sistema oral en la especialidad laboral en un término 4 años, a partir del 1º de enero de 2008, dotando a la jurisdicción del trabajo de los recursos necesarios para la financiación de dicha...

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