El lenguaje dogmático y de la teoría jurídica - El lenguaje de los discursos “del” derecho y “sobre” el derecho - Libros y Revistas - VLEX 950069939

El lenguaje dogmático y de la teoría jurídica

AutorLucidia Amaya Osorio
Páginas449-634
capítulo iii
el lenguaje dogmático
y de la teoría jurídica
Recordemos que el objetivo de este trabajo es dar
cuenta de en qué medida el lenguaje constitutivo
del derecho, entendiendo por este el dogmático, es, o
debe ser, un lenguaje técnico. Para lograr dicho pro-
pósito desde el primer capítulo hemos sostenido que
tradicionalmente se tiende a confundir el derecho con
la teoría del derecho, y que la raíz de tal confusión
proviene del hecho de que tanto el primero como la
segunda requieren del uso del lenguaje: para que el
operador jurídico pueda aplicar el derecho y para la
construcción de conocimiento sobre el derecho por
parte del teórico.
También hemos afirmado que aunque tanto el
uno como la otra son básicamente lenguaje, ello no
implica que se trate de una misma disciplina, por-
que desde el punto de vista de su propósito puede
reconocerse el elemento diferenciador de cada una de
ellas; pero, además, porque teóricamente es posible
identificar el tipo de lenguaje que se emplea en una
y en otra actividad, encontrando, por ejemplo, que si
bien dos enunciados tienen la misma forma lingüís-
tica y ambos pueden ser calificados con la palabra
449
450 eL Lenguaje de LOs discursOs
jurídicos”, cada uno de ellos puede pertenecer a un
ámbito distinto, esto es, ser parte de la práctica jurí-
dica o constitutivo de la teoría del derecho.
Así pues, hablar del lenguaje dogmático y del len-
guaje de la teoría jurídica es remitirnos a los discursos
del” derecho y “sobre” el derecho, respectivamente,
discursos que se pueden aglomerar bajo la denomina-
ción de “lenguaje jurídico”; entendiendo que el juego
de lenguaje del derecho está constituido por lo que
llamamos “lenguaje dogmático”, en el que, principal-
mente, hay una articulación de “lenguaje ordinario” y
lenguaje técnico”; mientras que el juego de lenguaje
de la teoría parte de la conjugación preponderante
del “lenguaje ordinario” y el “lenguaje especializado”,
en el que hay involucrado no solo un conjunto de
teorías y conocimientos previos, sino la creación de
nuevo conocimiento.
Para entender lo anterior no solo es preciso en-
tonces tener presentes los conceptos que hasta acá
hemos dado en la construcción de este discurso
sobre el lenguaje dogmático” y el “lenguaje teórico”,
sino que también se requiere dar cuenta de qué es
lo que entendemos por lenguaje dogmático, más allá de
simplemente afirmar que se trata del lenguaje usado
por los operadores jurídicos en la manipulación de
los artefactos lingüísticos que constituyen la dog-
mática jurídica.
Para caracterizar el lenguaje dogmático es necesa-
rio partir de un concepto de derecho, más aun cuando
estamos diciendo que aquel constituye este. De la
misma forma que ocurre cuando se intenta dar cuenta
451El lenguaje dogmático y de la teoría jurídica
del alcance de un término en concreto, explicar qué
se entiende por derecho no es una tarea en la que se
llega a un concepto unívoco. Sin embargo, dejando
de lado otras posiciones teóricas, en el presente tra-
bajo partiremos del concepto de la “dogmática como
derecho” propuesto en la teoría jurídica de Hubed
Bedoya Giraldo (2009).
En Dogmática como derecho Bedoya Giraldo, a su
vez, parte de las posiciones teóricas de Hart y Kel-
sen; en primer lugar, para hacer la separación teóri-
ca entre el ejercicio dogmático –como un asunto de
orden práctico– y los ejercicios epistémicos –en los
que los problemas sobre la aplicación de las normas
jurídicas son un aspecto secundario o irrelevante–. En
segundo lugar, para resaltar que en la búsqueda de la
fundamentación discursiva de la práctica es necesario
presentar el “objeto” de tal ocupación bajo la forma
de un concepto, más aun cuando la teoría no consta
más que de estos; finalmente, porque considera que
en tal ejercicio –el de construcción de un concepto
de derecho– no es satisfactoria “la formulación pura-
mente teórica –científica, en sus términos– de Kelsen, ni
fundamentalmente deducida de la práctica, propuesta por
Hart” (2009, pp. 128-129).
Bajo esa perspectiva, en la construcción de una
teoría jurídica, el teórico y el científico del derecho
no se limitan a inventar conceptos para crear un dis-
curso puramente teórico, ni se restringen a retomar
los aspectos de la práctica para hacer una descripción
de lo que en ella ocurre, sino que entre uno y otro
tipo de actividad hay una relación de doble vía, en

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