Algunas 'nociones' lingüísticas - El lenguaje de los discursos “del” derecho y “sobre” el derecho - Libros y Revistas - VLEX 950069935

Algunas 'nociones' lingüísticas

AutorLucidia Amaya Osorio
Páginas31-155
capítulo i
algunasnocioneslingüísticas
Hablar de lenguaje y conocimiento supone ocuparse
de dos aspectos considerados, por lo general, como
abstractos o irrelevantes, y respecto de los cuales
solo muestran interés los lingüistas y los filósofos;
pero, cuando se presentan estas dos temáticas en
relación con el derecho, es necesario preguntarse
por la importancia o, incluso, la consideración de
dicha relación, máxime si se piensa, como ocurre en
muchas oportunidades, que para operar el derecho
no se requiere contar con elementos teóricos –lin-
güísticos o epistemológicos–, y por ello la utilidad de
tales estudios se estima exclusivamente asociada con
el plano de lo académico, no de la práctica jurídica.
La duda acerca de la utilidad de los asuntos con-
cernientes al lenguaje y al conocimiento del derecho
ha empañado la importancia de su estudio, más aún
cuando muchas de las justificaciones para ocuparse
de estos temas están orientadas a la búsqueda de su-
puestas “esencias” que den respaldo a la operación
del derecho de forma incontrovertible, por lo que
tales justificaciones son presentadas con frecuencia
en la línea de búsqueda de “verdades” definitivas
o absolutas. Con ello se pretende sostener que es
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32 El lEnguajE dE los discursos
posible calificar el derecho como una ciencia, que-
riendo justificar su comprensión desde el punto de
vista de su “naturaleza” y así resaltar su importancia.
En esos enfoques se filtra, al parecer, una confusión
entre los conceptos de “derecho” y “teoría del derecho
debida, en muchas ocasiones, a la carencia de un
concepto de ambos términos que permita diferenciar
sus alcances y su utilidad.
Tal confusión se monta sobre las visiones tradicio-
nales del mundo y del lenguaje que consideran este
último como representación del primero; por eso,
para Quine, citado por Rorty, es necesario “hundir
los dos dogmas del empirismo”: i) el esencialismo o la
idea de que se podía distinguir aquello de lo que hablaba
la gente y lo que decían sobre ello, descubriendo la esencia
del objeto en cuestión”, y ii) el descubrimiento, idea
con base en la cual se afirma que siempre es posible
encontrar la forma lingüística o “descubrir” el término
de nuestro idioma que, después de varias traduccio-
nes, permita encontrar la esencia; esto, en la medida
en que para determinar el significado de cualquier
enunciado de lenguaje solo “hacía falta descubrir qué
informes de un ‘lenguaje de observación neutral’ se verían
confirmados y cuáles desconfirmados” (1995, p. 247).
La raíz de la confusión, en la práctica, proviene
del hecho de que tanto el derecho como la teoría del
derecho se construyen con lenguaje o, lo que es lo
mismo, requieren del uso del lenguaje: para su ope-
ración el primero, y para la construcción de conoci-
miento, la segunda.
33Algunas “nociones” lingüísticas
Pero el hecho de que tanto la práctica jurídica co-
mo la teoría tengan la misma forma –lingüística– no
implica que no puedan ser diferenciadas, además de,
desde su propósito, desde el punto de vista del len-
guaje que se emplea en la una y en la otra. En términos
de Juan Ramón Capella (2006, p. 11), el “análisis del
derecho” –refiriéndose a su estudio– tiene por objeto
su aspecto lingüístico, que exige del jurista cuidado
y precisión en el uso del lenguaje, midiendo la am-
bigüedad e indeterminación de este; pero más allá
de ese trabajo deliberado del jurista –entendido por
este el teórico jurídico–, que exige una delimitación
consciente de algunos de los términos y conceptos
que empleará para dar cuenta del problema del cual
se ocupa, también se ha considerado que en todo abo-
gado –operador jurídico– hay agazapado un literato.
Ahora, quizá el primer paso para diferenciar la
práctica jurídica –llevada a cabo por el operador– de
la actividad cognitiva –efectuada por el teórico o por
el científico del derecho– sea distinguir el “lenguaje
‘del’ derecho” del “lenguaje ‘sobre’ el derecho”, para in-
tentar identificar en uno y otro algunos aspectos que
permitan reforzar la afirmación de que el derecho
es una práctica social, susceptible de ser estudiada
teórica y científicamente; pero advirtiendo que tal
estudio no constituye ni integra la práctica, aun en
los casos en los que los operadores jurídicos vayan
incorporando a la misma algunos de los conceptos
construidos por los teóricos en el marco de las expli-
caciones que se dan como respuesta a los problemas
de los cuales se ocupan; caso en el cual el derecho y

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