Leyes Sancionadas 1934 del 02 de Agosto de 2018 Cámara - 4 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 738223301

Leyes Sancionadas 1934 del 02 de Agosto de 2018 Cámara

por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil. LEY 1934 DE 2018

(agosto 2)

por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1045. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal¿.

Artículo 2°. El artículo 1226 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1226. Definición y clases de asignaciones forzosas. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1°. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2° La porción conyugal.

3° Las legítimas¿.

Artículo 3°. El artículo 1240 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1240. Legitimarios. Son legitimarios:

1. Los descendientes personalmente o representados.

2. Los ascendientes¿.

Artículo 4°. El artículo 1242 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1242. Cuarta de mejoras y de libre disposición. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.

La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

Parágrafo 1°. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios¿.

Artículo 5°. El artículo 1244 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1244. Valor de las donaciones. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas¿.

Artículo 6°. El artículo 1245 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1245. Restituciones por donación excesiva. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros¿.

Artículo 7°. El artículo 1247 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1247. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión¿.

Artículo 8°. El artículo 1248 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal...

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