El manejo de la prueba en el procedimiento contencioso Administrativo Venezolano - Núm. 21, Julio 2004 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51761118

El manejo de la prueba en el procedimiento contencioso Administrativo Venezolano

AutorJesús Armando Colmenares Jiménez
CargoAbogado egresado de la Universidad Católica del Táchira (Venezuela), Especialista en Derecho Procesal Civil
Páginas25-66

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Introducción

El artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999)prevé que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Igualmente, de conformidad con la referida norma constitucional, la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida competencia para:

  1. Anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

  2. Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

  3. Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

  4. Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. La responsabilidad de la Administración puede tener origen contractual-cuando deviene de la violación de las cláusulas de un contratoo extracontractual, cuando se causa un daño en la esfera de los derechos de los administrados, sea a consecuencia de un acto administrativo o por virtud de una mera actuación de la administración.

Las acciones o recursos que de forma general prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) pueden clasificarse en anuIatorias y en demandas propiamente dichas.

Las acciones anulatorias incluyen la de nulidad -por inconstitucionalidad o ilegalidad- contra leyes, reglamentos, ordenanzas u otros actos generales o individuales, así como la acción que se dirige contra la abstención de los funcionarios a actuar.

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Respecto de esta primera especie de acciones contencioso administrativas, es menester señalar que ellas pueden tener carácter objetivo o subjetivo, según que el acto impugnado sea de carácter normativo o concrete una función distinta a la legislativa. En efecto, los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos no normativos son verdaderos procesos subjetivos, en los que cobra especial importancia el debate probatorio de las partes e incluso -novedad del contencioso administrativo- del propio juez.

Por lo que se refiere al contencioso de las demandas, éste comprende las que se interponen contra los distintos entes públicos (territoriales o autónomos), así como las acciones propuestas contra determinados entes descentralizados que han adquirido formas de derecho privado. El contencioso de las demandas abarca también las acciones para dirimir las controversias con otros entes públicos territoriales y las relativas a contratos administrativos.

La solución de los asuntos atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra precedida de una fase probatoria, cuya intensidad será mayor o menor según la naturaleza de la acción intentada sea anulatoria o de condena.

Cuando la pretensión de nulidad se dirige contra un acto normativo, el debate planteado es, obviamente, de mero derecho, razón por la cual el juez contencioso puede dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, a tenor de lo previsto en el artículo 135, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello, la actividad probatoria en el contencioso administrativo atañe, fundamentalmente, a las demandas por responsabilidad y al proceso de anulación de actos no normativos.

1. Qué es la prueba?

Al definir lo que se entiende por «prueba», Jesús González Pérez ha expresado que con ella se designan realidades muy distintas. Así, en algunos casos, ella se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos. La actividad probatoria tiende a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso.

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Fraga Pittaluga, citando a González-Cuéllar Serrano, señala que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza. Se trata de una actividad procesal impulsada por las partes o incluso por el Tribunal, tendiente a obtener el conocimiento del juzgador acerca de la lo que es justo antes de lo que es verdadero.

Por otro lado, José Araújo Juárez sostiene que la noción de prueba no puede desvincularse del hecho, cosa o acto sobre el cual versa, de su actividad demostrativa, del medio o procedimiento de comprobación y del conocimiento que aporta esa actividad. Por su parte, Henrique Meier señala que en materia administrativa, la acción probatoria no es otra cosa que la actividad probatoria desarrollada por la Administración, por los administrados o terceros, dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que se ha de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos y que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento.

2. La prueba en la legislación venezolana

El articulo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece, con carácter general que «Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial».

Es decir que salvo que se trate de procedimientos especiales establecidos en otras leyes, el régimen aplicable a los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia será el establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código Civil.

Este principio es corroborado con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, el cual consagra: «Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte».

En efecto, dentro de las disposiciones generales para todos los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha previsto una regulación especial para ciertos medios probatorios característicos del Procedimiento Civil.

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Así tenemos el artículo 89 ejusdem, que establece el privilegio a favor de la República, en virtud del cual ni sus autoridades ni sus representantes legales estarán obligados a absolver posiciones, tampoco a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el juez o la contraparte sobre los hechos de que tengan conocimiento personal o directo.

El artículo 90ejusdem, por su parte, establece la prueba de Inspección Ocular, a la que se le han establecido ciertas limitaciones en cuanto a su utilización por las partes. En efecto, la última parte del artículo dispone: «Si hay constancia de que la prueba de que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos», queriendo decir que la parte que pretenda valerse de tal medio deberá antes demostrar lo dispuesto en el artículo en cuestión, con lo cual queda de relieve el carácter residual de este medio probatorio en el contencioso administrativo.

Por último, el artículo 91ibídem regula de manera especial la prueba de Exhibición de Documentos, y establece una serie de requisitos por los cuales será procedente la utilización de dicho medio de prueba por las partes. En efecto, sólo podrá acordarse siempre que alguna ley especial no establezca lo contrario y que el documento cuya exhibición se pida no fuera por su naturaleza de carácter reservado.

3. El objeto de la prueba en el contencioso administrativo

El tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación, aunque, corno bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.

Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba corno los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes corno fundamento de sus acciones o excepciones, no obstante, corno lo reconoce el autor, esta afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todas los hechos son objeto de prueba.

La prueba esuna de las actividades en que sedescompone lainstrucción del proceso. Corno bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez laPage 29 parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la...

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