Los mecanismos convencionales de protección internacional de los derechos humanos en el ámbito de las Naciones Unidas - La obligación de reparar: análisis desde la práctica de los procedimientos convencionales de las Naciones Unidas - Libros y Revistas - VLEX 812737873

Los mecanismos convencionales de protección internacional de los derechos humanos en el ámbito de las Naciones Unidas

AutorCamilo Delgado Ramos
Páginas23-40
LOS MECANISMOS CONVENCIONALES DE
PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO DE
LAS NACIONES UNIDAS
CONVENTIONAL MECHANISMS FOR THE INTERNATIONAL
PROTECTION OF HUMAN RIGHTS BY THE UNITED NATIONS
CAPÍTULO
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1
El ordenamiento jurídico del derecho internacional clásico regulaba, en un principio, aspec-
tos que tenían que ver solamente con las relaciones que existían entre Estados.
Sólo los Estados eran sujetos d e derecho internacional y, por lo tanto, sólo ellos eran
susceptibles de ser titulare s de derechos y obligaciones e n la esfera internacional. […]
Los individuos en cambio no oste ntaban derechos; no eran sujetos, sino objetos del de -
recho internacional. Ello hacia que l a manera como los Estados trataban a sus naciona-
les fuese una cuestión que pe rtenecía exclusivamente a la ju risdicción interna de cada
Estado. Este principio negaba a los o tros Estados el derecho a interceder o intervenir e n
favor de los nacionales del Estado e n que eran maltratados2.
A pesar de lo descrito, existen antecedentes claros en el derecho internacional clásico
que abonaron el camino de la búsqueda de una protección internacional de los derechos
humanos3. Dichos antecedentes se centraron en la protección ejercida por algunas insti-
tuciones del derecho internacional clásico como la intervención humanitaria, que consistía
en el uso de la fuerza por parte de uno o más Estados para poner n a las violaciones de
los derechos básicos de los connacionales del Estado al que pertenecieren conceptuadas
2 Felipe Gómez Isa . La protección internacional de los derechos humanos. Dir. Fel ipe Gómez Isa. L 
           Pág. 24. (20 04). Véase también
Max Sorensen. M  D I P. P ágs. 474-476. (2011).
3 Víctor M. Sánchez. B reve Historia del Derecho Internacional. Dir. Víctor M. Sánchez. D 
 Editorial Northwestern Unive rsity. Pág. 50. (2010).
24 La obligación de reparar: análisis desde la práctica de los procedimientos convencionales
de las Naciones Unidas
como gravísimas, masivas y brutales4. De igual manera, se concentraron en la res-
ponsabilidad internacional de los Estados por el trato a los extranjeros, la cual consistía
básicamente en que, si un Estado daba un trato por debajo del estándar mínimo de
civilización y justicia a un extranjero, esto podría acarrear responsabilidad interna-
cional para el Estado infractor5. También encontramos la prohibición de la esclavitud y
trata de esclavos, la cual tenía un carácter convencional. El compromiso por eliminar
dicha condición conllevaría la protección de las personas. Se hizo lo propio desde el
campo del Derecho Internacional Humanitario (), el cual buscaba la protección
de las víctimas y las personas en los conictos armados, queriendo así preservar sus
derechos mínimos6.
En el camino evolutivo de los derechos humanos y su positivación, es indispensa-
ble señalar como antecedente lo estipulado en diferentes apartados de la Carta de
constitución de las Naciones Unidas. Fue la Carta la puerta que abrió el camino a una
evolución sustancial.
En concordancia con lo anterior, tenemos que el artículo 1.3 de la carta dispuso,
como uno de los propósitos de las Naciones Unidas, “realizar la cooperación inter-
nacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social,
cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos hu-
manos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos
de raza, sexo, idioma o religión”7. Asimismo, el artículo 55. C. dispuso, entre otras
cosas, que la organización promoverá “ el respeto universal a los derechos humanos
y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”8. Finalmente,
podemos traer a colación el artículo 56, el cual estableció que “todos los Miembros
se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la
Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 559.
Una vez asentadas las bases desde la Carta de constitución de las Naciones Uni-
das, los esfuerzos se centraron en la positivación de los derechos humanos. Desde
4 Rougier, A, “La théorie de l’inter vention d’humanité”, en: F. Gómez Isa (dir.), La protección internacio-
nal de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, Bilbao 2004.
5 Carlos Jiménez Piernas. E         
           . Editorial Universi-
dad del País Vasco. Pág. 65. (1987).
6 Véase Felipe Gómez Isa, supra, nota 2 . Pág. 25. Véase también Louise Doswald-B eck y Sylvain Vité.
Derecho Internacional Humanitario y Derecho de los De rechos Humanos, supra, nota 2. Pág. 26.
7 NACIONES UNIDAS, Carta de las Naciones U nidas, San Francisco 26 de junio de 1945, entrada en
vigor 24 de octubre de 1945. A rtículo 1.3.
8 Id. Artículo 55. c.
9 Id. Artículo 56.

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