Medios de policía y medidas correctivas - Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos - Ley 1801 de 29 de julio de 2016 - Código nacional de policía y convivencia - Libros y Revistas - VLEX 729815213

Medios de policía y medidas correctivas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas181-216

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CAPÍTULO I

MEDIOS DE POLICÍA

ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.

Los medios de Policía se clasiican en inmateriales y materiales.

Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.

Son medios inmateriales de Policía:

  1. Orden de Policía.

  2. Permiso excepcional.

  3. Reglamentos.

  4. Autorización.

  5. Mediación policial.

    Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía.

    Son medios materiales de Policía:

  6. Traslado por protección.

  7. Retiro del sitio.

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  8. Traslado para procedimiento policivo.

  9. Registro.

  10. Registro a persona.

  11. Registro a medios de transporte.

  12. Suspensión inmediata de actividad.

    8. {Ingreso a inmueble con orden escrita.}

  13. Ingreso a inmueble sin orden escrita.

  14. Incautación.

  15. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.

  16. Uso de la fuerza.

  17. Aprehensión con in judicial.

  18. Apoyo urgente de los particulares.

  19. Asistencia militar.

    Numeral 8 del artículo 149 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 17 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís .

    Numeral 1 del inciso 6 del artículo 149, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281 de 3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez .

    CONCORDANCIAS:

    Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 150 y ss.

    ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla.

    Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

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    PARÁGRAFO. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas conigura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la *Ley 599 de 2000.

    Aparte subrayado del inciso 2 del artículo 150 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-391 de 15 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Escrucería Mayolo .

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 599 de 2000, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Código Penal y de Procedimiento Penal”.

    CONCORDANCIAS:

    Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 149, 151, 152 y 153.

    ARTÍCULO 151. PERMISO EXCEPCIONAL. Es el medio por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia.

    PARÁGRAFO. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, así debe constar en el permiso y será personal e intransferible. De tal permiso se enviará copia a las entidades de control pertinentes.

    CONCORDANCIAS:

    Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 149, 150, 152 y 153.

    ARTÍCULO 152. REGLAMENTOS. Son aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley.

    Su inalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley.

    CONCORDANCIAS:

    Constitución Política de Colombia: Arts. 300 y 315.

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    ARTÍCULO 153. AUTORIZACIÓN. Es el acto mediante el cual un funcionario público, de manera temporal, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá realizarse sin la autorización y cumplimiento de estas.

    PARÁGRAFO. Solicitada la autorización deberá concederse o negarse por escrito y ser motivada. Si se concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Si se expide en atención a las calidades individuales de su titular, así debe manifestarse, y será personal e intransferible.

    ARTÍCULO 154. MEDIACIÓN POLICIAL. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conlicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.

    CONCORDANCIAS:

    Constitución Política de Colombia: Arts. 11 y 13.

    ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos:

    Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

    Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.

    PARÁGRAFO 1. {Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio.}

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    PARÁGRAFO 2. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio.

    En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías deinir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo.

    En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.

    PARÁGRAFO 3. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identiicación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.

    PARÁGRAFO 4. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público.

    PARÁGRAFO 5. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código.

    Título del artículo 155 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que (i) el traslado de protección “a un lugar destinado para tal in” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que

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    dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal, y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe”; inciso 3 declarado EXEQUIBLE e INEXEQUIBLE el Parágrafo 1, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281 de 3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez .

    • Decreto Único Reglamentario 1070 de 26 de mayo de 2015 :

    ARTÍCULO 2.2.8.5.1. CENTROS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN O ASISTENCIAL. (Artículo...

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