Una mirada a la Unión Europea - Parte IV. Marco conceptual de la revisoría fiscal en Colombia - Revisoría fiscal Órgano social - Libros y Revistas - VLEX 651007021

Una mirada a la Unión Europea

AutorHernando Bermúdez Gómez
Páginas354-394
REVISORÍA FISCAL - HERNANDO BERMÚDEZ GÓMEZ
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opiniones e invita a todos los interesados a pronunciarse, ojalá por escrito, con la
seguridad de que todas las manifestaciones serán objeto de juiciosas reexiones y
pronunciamientos razonados y razonables.
Una mirada a la Unión Europea
En repetidas oportunidades me he referido al sorprendente fenómeno que
representa la Unión Europea, resaltando, principalmente, la fusión entre las culturas
jurídicas continental y anglosajona, que se está produciendo por el esfuerzo de
adoptar una legislación única para todos los países miembros en aquello que tiene
que ver con la organización del mercado común.
Puede decirse que Europa, sea continental o anglosajona, es el origen de las
instituciones del derecho societario que hoy están extendidas por todo Occidente.
Entre tales instituciones se encuentra aquélla que Felipe de Solá Cañizares denominó
Fiscalización por síndicos.
Suiza, por ejemplo, regula un Organe de révision. Italia consagra el Collegio sindicale.
Francia contempla los Commissaries aux comptes. Por su parte Portugal reglamenta
la presencia de un Conselho scal o de un Fiscal único y un Revisor ocial de contas.
La ley de España se reere al Auditor de Cuentas. En Alemania la ley se ocupa del
Abschlußprüfer. Bélgica legisló sobre el Commissarie - Reviseur. En Inglaterra se
encuentra la gura del Auditor. Y así pudiera seguirse respecto de los demás países.
El derecho de sociedades y el derecho contable no han escapado a la armonización.
Son varias las directivas que se han expedido sobre estas materias, entre las que se
cuentan las que regulan los estados nancieros individuales, los estados nancieros
consolidados y la auditoría de cuentas. En un esfuerzo por armonizar las condiciones
de idoneidad y de propender por la independencia de los síndicos en cuanto tiene
que ver con el control legal de las cuentas, se expidió la Octava Directiva, que se
transcribe a continuación:
«OCTAVA DIRECTIVA DEL CONSEJO,
del 10 de abril de 1984
basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa
a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos
contables
(84/253/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la
letra g) del apartado 3 de su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión,
PARTE 4. MARCO CONCEPTUAL DE LA REVISORÍA FISCAL EN COLOMBIA
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Visto el dictamen del Parlamento europeo,
Visto el dictamen del Comité económico y social,
Considerando que, en virtud de la Directiva 78/660/CEE, las cuentas anuales de
ciertas formas de sociedades deben ser controladas por una o varias personas
autorizadas para efectuar este control y que únicamente pueden ser exceptuadas de
ello las sociedades indicadas en el artículo 11 de dicha directiva;
Considerando que esta última Directiva ha sido completada por la Directiva 83/349/
CEE, que se reere a las cuentas consolidadas;
Considerando que importa armonizar las cualicaciones de las personas autorizadas
para efectuar el control legal de los documentos contables y garantizar que esas
personas sean independientes y honorables;
Considerando que se debe garantizar, mediante un examen de aptitud profesional,
un nivel elevado de los conocimientos teóricos que sean necesarios para el control
legal de documentos contables así como la capacidad de aplicar estos conocimientos
a la práctica de este control;
Considerando que procede dar a los Estados miembros el poder de autorizar a
personas que, no cumpliendo todas las condiciones requeridas en materia de
formación teórica, acrediten una larga actividad profesional que les haya dado
una experiencia suciente en los campos nanciero, jurídico y contable, y hayan
superado el examen de aptitud profesional;
Considerando que igualmente, procede facultar a los Estados miembros para que
adopten disposiciones transitorias en favor de los profesionales;
Considerando que los estados miembros podrán autorizar tanto a personas físicas
como a sociedades de control, que pueden ser personas jurídicas u otros tipos de
sociedades o asociaciones;
Considerando que las personas físicas que efectúen el control legal de documentos
contables en nombre de una tal sociedad de control deben reunir las condiciones de
la presente Directiva;
Considerando que un Estado miembro podrá autorizar a personas que hayan
obtenido cualicaciones equivalentes a las prescritas por la presente Directiva
fuera de este Estado;
Considerando que es conveniente admitir que un Estado miembro que, en el
momento de la adopción de la presente directiva, reconozca categorías de personas
físicas que reúnan las condiciones establecidas en la presente Directiva, pero el nivel
de cuyo examen de aptitud profesional sea inferior al de un examen análogo al nivel
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de n de estudios universitarios, puede continuar autorizando especialmente, bajo
ciertas condiciones y hasta una coordinación ulterior, a estas personas, para que
efectúen el control legal de los documentos contables de sociedades y grupos de
empresas, de dimensión limitada, cuando este Estado miembro no haya hecho uso
de las facultades de exención previstas en las directivas comunitarias en materia de
establecimiento de cuentas consolidadas;
Considerando que la presente Directiva no contempla la libertad de establecimiento
ni la libre prestación de servicios de las personas encargadas de efectuar el control
legal de los documentos contables;
Considerando que el reconocimiento de las autorizaciones para este control dadas
a los nacionales de los otros Estados miembros será especícamente regulado por
directivas que contemplen el acceso y el ejercicio de actividades en los sectores
nanciero, económico y contable así como la libre prestación de servicios en los
sectores indicados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCIÓN I
Ambito de aplicación
Artículo primero
1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
referentes a las personas encargadas de efectuar:
El control legal de las cuentas anuales de sociedades, así como la vericación
de la concordancia de los informes de gestión con las cuentas anuales, en la
medida en que este control y esta vericación sean impuestos por el Derecho
comunitario;
el control legal de las cuentas consolidadas de los grupos de empresas así como
la vericación de la concordancia de los informes de gestión consolidados con
estas cuentas consolidadas, en la medida en que este control y esta vericación
sean impuestas por el Derecho comunitario.
2. Las personas a que se reere el apartado 1 pueden ser, según la legislación de
cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas u otros tipos de sociedades o
de asociaciones (sociedades de control a efectos de la presente Directiva).
SECCIÓN II
Normas sobre la autorización
Artículo 2
1 El control legal de los documentos contemplados en el apartado 1 del artículo 1
sólo pueden efectuarlo personas autorizadas. Sólo pueden ser autorizadas por
las autoridades de los Estados miembros:

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