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MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47072 del 13-07-2016

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47072
Fecha13 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP9481-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP9481-2016

R.icación No. 47072

Aprobado Acta No. 211

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de F.M.M., contra la sentencia de Abril 8 de 2015 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó el fallo de octubre 21 de 2014 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de depuración de Barranquilla, que lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

El 12 de julio de 1993, F.M.M., Alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico), suscribió con S. eléctricos del C.L.. contrato MPA-93-13, para el suministro y montaje de la línea de impulsión del sistema de alcantarillado del municipio, financiado en parte por Findeter, por valor inicial de $67.860.716, el cual fue incrementado a través de un otro sí, del 20 de diciembre de 1994 a $115.739.478, monto del cual se entregó un anticipo del 20%, esto es, $22.947.896[1].

El contrato no se ejecutó y el contratista, en julio de 2005, reintegró $16.825.000, suma resultante del descuento por materiales entregados al ente territorial.

ANTECEDENTES

1. El 27 de septiembre de 2001, la Fiscalía 31 de la subunidad de delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, decretó la apertura de instrucción en contra de F.M.M., a quien se vinculó mediante indagatoria el 1 de agosto de 2002.

2. El 30 de marzo de 2007, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del prenombrado, como presunto autor del delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, determinación que fue confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de abril de 2010.

3. Agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de depuración de Barranquilla, por sentencia del 21 de octubre de 2014, condenó al acusado a la pena principal de 63 meses de prisión, multa de $2.000.000 indexados a la fecha del pago y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de peculado por apropiación respecto al contrato con la empresa S. eléctricos del C.L.., al tiempo que se declaró prescrita la acción penal por el mismo punible en lo atinente a la promesa de compraventa del terreno para la laguna de oxidación.

4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa, presentó dos cargos:

1. Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por error en la apreciación de la prueba, al endilgar al procesado un peculado que no existió, ante la no intención de su prohijado y de S. eléctricos en apropiarse de los dineros legalmente recibidos en virtud de la licitación pública ganada. Si se analiza el auto de archivo de la Contraloría, investigación fiscal No. 912, se advierte que los materiales no pudieron usarse dado que las obras no estaban adecuadas para la instalación de la planta.

Su defendido no tenía la obligación de constatar o vigilar la realización de las obras cuando ya no era Alcalde, pues quién lo sucedió en el cargo debió asumir tal compromiso.

2. Al amparo de la causal tercera de casación, por ser nulo el juicio contra F.M.M., al haber prescrito la acción penal antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.

Si bien el reintegro de $16.825.000 al municipio por parte del contratista no era circunstancia de atenuación, no lo es menos que sí debía considerarse al momento de la adecuación punitiva. Así se debió restar a los $23.000.000 entregados, $6.175.000 por concepto de los materiales invertidos, lo cual implica un valor de $16.000.000 (sic), que dividido en el monto del salario mínimo para el año 1994, $98.700, da como suma de lo apropiado 170 salarios mínimos, luego, la pena máxima a imponer era de 10 años conforme con el artículo 133 de la Ley 100 de 1980.

Entonces, incrementados los 10 años, en una tercera parte por cuenta de la calidad de servidor público, el término de prescripción era de 13 años (sic) y, al momento de la ejecutoria de la resolución acusatoria había trascurrido el lapso de 16 años desde la ocurrencia de los hechos.

Indicó que reposa en el expediente copia auténtica del auto de archivo de la investigación fiscal No. 012, donde se estableció que la empresa S. eléctricos consignó $16.825.000, por concepto de devolución del anticipo recibido, ya que el restante se ejecutó en materiales.

CONSIDERACIONES

1. La demanda será inadmitida por cuanto falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo formulado no fue desarrollado conforme con los supuestos del numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, puesto que la censura endilgada no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación, ni acredita la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia.

2. La impugnante olvidó el deber de postular sus cargos de manera separada, subsidiaria y empezar por el que implicara la nulidad de la actuación, en tanto, sólo ante la ausencia de irregularidad sustancial es posible exigir una sentencia susceptible de cuestionamientos en su contenido dogmático o probatorio al amparo de las causales pertinentes.

3. Además, el primer reparo no aparece claro y coherente, por cuanto pese a enunciar el ataque indirecto de la sentencia, de acuerdo con la causal y aparte seleccionado, no expuso en concreto cuál fue el yerro cometido por el juzgador susceptible de enmienda a través del recurso extraordinario.

De acuerdo con lo anterior, debía explicar: (i) la modalidad, esto es, de hecho o de derecho, (ii) su especie, por falso juicio de existencia, identidad, o falso raciocinio, el primero; o, por falso juicio de convicción o de legalidad, el segundo; (iii) la prueba sobre la cual recaía; (vi) forma de consolidación, (v) corrección y, finalmente, (vi) su trascendencia.

Nada de ello reveló la censora, por el contrario, se limitó a reclamar la no existencia del delito de peculado por apropiación por ausencia de dolo del procesado y del tercero beneficiado, a modo de alegato de instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación, luego, esta carece de sustento al tenor de las pautas mínimas que regulan la técnica en casación.

4. El segundo cargo, relativo a la prescripción de la acción penal, pese a que lo encauzó por la senda pertinente, esto es, de la nulidad, su fundamento es desatinado.

4.1. En efecto, la demandante reclamó la prescripción de la acción penal con hincapié en la readecuación del monto de lo apropiado, esto es $16.000.000, a fin de considerar una tipificación del ilícito más benigna y por consiguiente un menor término prescriptivo, que en su criterio sería de 13 años con base en los artículos 80, 82 y 133 del Decreto 100 de 1980, pero olvida la consideración de la causal de agravación por la cuantía del delito que en su momento fue endilgada por el acusador y atendida por las instancias.

Los jueces singular y colegiado al momento de verificar la prescripción de las conductas penales endilgadas a F.M.M., advirtieron que en el curso de la actuación sucedieron dos configuraciones legislativas del delito de peculado por apropiación atendibles en razón de la fecha de ocurrencia de los hechos: el...

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