Sobre el modelo político y el Derecho administrativo - El fenotipo del derecho administrativo - Primera parte. Los fundamentos constitucionales del derecho administrativo - La constitucionalización del derecho administrativo. XV jornadas internacionales de derecho administrativo - Libros y Revistas - VLEX 950165967

Sobre el modelo político y el Derecho administrativo

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas233-256
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Al ser el Derecho administrativo un Derecho estatal1 o un Derecho del Estado,
implica ineludiblemente que está necesariamente vinculado al modelo político
en el cual opera el propio Estado conforme a la práctica política del gobierno,
razón por la cual se constituye en uno de los más importantes elementos con-
dicionantes de nuestra disciplina2.
No hay que olvidar que el Derecho administrativo, como tal Derecho del
Estado, comenzó realmente a manifestarse en tiempos del absolutismo, cuando
el sistema político estaba basado en el principio del poder absoluto del monarca,
quien era el único titular de la soberanía, y que concentraba en su persona todos
los poderes del Estado, sin que existiese régimen alguno regulador o garantizador
de derechos ciudadanos frente al poder público. Ese fue precisamente el tiempo
durante el cual se concibieron todas las ideas políticas que luego contribuyeron
a su superación, con las obras de locKe, montesquieu y rousseau a la cabeza.
En esos inicios, el Derecho administrativo era exclusivamente regulador de la
propia acción de la administración del Estado ante las personas, de sus poderes
y de sus prerrogativas, y de los órganos públicos dispuestos para ejecutarlas.
Fue el tiempo remoto del Derecho administrativo concebido como el Derecho
regulador de la acción de los consejos o cámaras reales –cameralística–, o de
la actividad de control del Estado sobre las personas en ejercicio de poderes y
prerrogativas, configurado como Derecho de policía.
Fue después del surgimiento del Estado de Derecho como modelo político
desde finales del siglo xviii como consecuencia de los aportes de la Revolución
norteamericana (1776) y de la Revolución francesa (178) al constitucionalismo
moderno, y más precisamente, desde comienzos del siglo xix, con el agregado
de los efectos liberales de la Constitución de Cádiz de 1812 en Europa y de
los movimientos independentistas de Hispanoamérica (1811)3, cuando puede
decirse que el Derecho administrativo comenzó a ser el Derecho del Estado
de Derecho, caracterizado por la circunstancia política de que la soberanía
efectivamente se trasladó del monarca al pueblo, dando origen al desarrollo
1 Véase demichel, andré, Le droit administratif. Essai de réflexion théorique, París, 178, p. 14.
2 Sobre el tema, bajo el ángulo de la administración, nos ocupamos hace años en brewer-carías, allan
R., “Les conditionnements politiques de l’administration publique dans les pays d’Amérique Latine”,
en Revue Internationale des Sciences Administratives, Vol. xlv, n.º 3, Institut International des Sciences
Administratives, Bruselas, 17, pp. 213-233, y “Los condicionamientos políticos de la Administración
Pública en los países latinoamericanos” en Revista de la Escuela Empresarial Andina, Convenio Andrés
Bello, n.º 8, Año , Lima, 180, pp. 23-28.
3 Véase brewer-carías, allan R., Reflexiones sobre la revolución norteamericana (1776), la revolución
francesa (1789) y la revolución hispanoamericana (1810-1830) y sus aportes al constitucionalismo moder-
no, 2.ª Edición Ampliada, Serie Derecho Administrativo n.º 2, Universidad Externado de Colombia,
Editorial Jurídica Venezolana, Bogotá, 2008.
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del principio de la representatividad democrática. En ese marco, el Estado se
organizó conforme al principio de la separación de poderes, que permitió el
control recíproco entre los diversos órganos del Estado, entre ellos, por parte
el poder judicial, y basado en la consagración y garantía de los derechos ciuda-
danos frente al propio Estado.
Fue en ese marco político que el Derecho administrativo comenzó a ser un
orden jurídico que, además de regular a los órganos del Estado y su actividad,
también comenzó a regular las relaciones jurídicas que en cierto plano iguali-
tario se empezaron a establecer entre el Estado y los ciudadanos, y que ya no
solo estaban basadas en la antigua ecuación entre prerrogativa del Estado y
sujeción de las personas a la autoridad, sino entre poder del Estado y derecho
de los ciudadanos.
Ese cambio, incluso, se dio en el propio contenido de las constituciones que
en su origen no habían sido más que cuerpos normativos destinados a regular
solo la organización del Estado, sin que sus normas siquiera se aplicaran di-
rectamente a los ciudadanos ni tuvieran a estos como sus destinatarios, y cuyo
contenido se reducía a regular lo que históricamente se ha denominado su parte
orgánica relativa a la organización y funcionamiento de los diversos poderes
y órganos del Estado. El Derecho administrativo en esa época, por tanto, en
el marco de su constitucionalización, no era más que el Derecho que regulaba
a la administración pública, su organización en el ámbito del poder ejecutivo,
sus poderes y prerrogativas, y su funcionamiento, habiéndose recogido en las
constituciones, en general, solo normas sobre la organización administrativa.
A medida que se fue imponiendo el modelo político del Estado de Derecho,
las constituciones emprendieron la labor desarrollar, además de su parte orgánica,
una parte dogmática relativa al régimen político democrático representativo y a los
derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, como consecuencia de lo
cual la acción de Estado y de la propia administración comenzó a encontrar límites
formales, que también empezaron a ser recogidas en normas constitucionales des-
tinadas a regular las relaciones que se establecen entre el Estado y los ciudadanos
o las personas, en muchos casos precisamente con ocasión de la actividad de la
administración. Ello implicó la incorporación en los textos constitucionales de
normas de Derecho administrativo, incluyendo las que se refieren a los medios
jurídicos dispuestos para asegurar el control de la administración, tanto político,
como fiscal y jurisdiccional, y las constituciones, como norma, comenzaron a
tener a los ciudadanos como sus destinatarios inmediatos4.
4 Véase garcía de enterría, eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid,
18.

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