Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 065 de 10 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 065 de 10 de Julio de 2008

Número de expediente1100131030192001-00181-01
Fecha10 Julio 2008
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).R.: Exp. N° 1100131030192001-00181-01Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., dentro del proceso ordinario seguido por Palmeras Santana Limitada contra la Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S. A. "Soceagro S. A.".

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide la actora se declare que es la propietaria del bien inmueble rural denominado La Arboleda, localizado en el municipio de Villanueva, Casanare, el que individualiza por sus características y linderos en la demanda y cuya posesión ostenta la accionada; en consecuencia, ordene a ésta restituírselo y la condene a pagarle "el valor de los frutos naturales o civiles que hubiere producido el predio", a partir del mes de agosto de 2000 y hasta el día en que se haga la restitución del mismo.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.-) Mediante compraventa obrante en la escritura pública N° 01623 de 24 de agosto de 2000 otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, P.S. Limitada le compró a F.B. y V.S.A., en liquidación, el bien raíz ya identificado por su ubicación, características generales y especiales y alindación; la que a su vez, la vendedora había adquirido a título de dación en pago de parte de Soceagro S. A., según título escriturario N° 1884 de 21 de julio de 1997 de la Notaría Dieciséis de esta ciudad; ambos instrumentos inscritos en el folio inmobiliario 47044032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.

      b.-) La tenencia del fundo la conservó la contradictora porque "lo tenía arrendado a terceras personas para cultivos de arroz", acordando con su tradente que tan pronto se recolectara la cosecha se haría la entrega "dada la confianza entre los miembros de las dos entidades y por razón de las relaciones comerciales existentes".

      c.-) La F.B. y V. en el mes de febrero o marzo de 2000 procedió a ofrecer en venta el aludido predio, recibiendo oferta de S. quien pretendía obtener nuevamente su propiedad y posesión, negociación que finalmente no se perfeccionó por factores económicos; empero posteriormente se concretó con la demandante, motivo por el cual la enajenante le avisó a esta sociedad en su condición de tenedora, que la había enajenado y que haría "la entrega el día ocho 8 de agosto del 2000, comunicación de fecha 31 de julio recibida por S.S.A. el 2 de agosto de 2000"; la que se hizo en la fecha indicada, y días después ella promovió querella por perturbación de la posesión en contra de F.B. y V.S.A. en liquidación, y Palmeras Santana Limitada, comportamiento con el que está impidiendo que la actora como legítima propietaria usufructúe el predio, puesto que la opositora es quien se lucra de su producido porque "tiene pretensiones de dueña, sin serlo", arrendándolo "para cultivos de arroz y para ceba de ganados, sin el consentimiento" de la verdadera dueña del mismo.

      e.-) La accionada, inicialmente invocó "una retención negándose a entregar y luego con posterioridad alega una posesión sobre el predio"la cual no existe, pues dicha sociedad era una mera tenedora, vendió la propiedad y la posesión, hizo entrega de ella, al realizar oferta para comprar en forma expresa reconoció dueño"; la accionante tiene vigente la inscripción de su título en la oficina correspondiente bajo el folio inmobiliario N° 470-44032, por lo que aquélla "está en incapacidad legal de adquirir por prescripción el dominio del predio".

    3. - Notificada la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de fondo que denominó "falta de legitimación en la causa por pasiva"; "petición antes de tiempo" e "inexistencia de obligaciones de la parte demandada con la demandante"; en adición, invocó el derecho de retención y reclamó, arguyendo ser poseedora de buena fe, mejoras estimadas en trescientos millones de pesos ($300"000.000) consistentes en "la adecuación de un distrito de riego, la construcción de los canales internos y los canales de drenaje, permisos de Corporinoquia, carreteables, cercas, pastos, cultivos", suma que debe ser cancelada "junto con su indexación y sus intereses corrientes comerciales".

    4. - El Juzgado de primera instancia, en Descongestión, Civil de Circuito de Gachetá, Cundinamarca, le puso fin al proceso en desestimando los pedimentos, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la accionante; decisión que recurrida en alzada fue revocada por el superior y, en su lugar, dispuso declarar que la propiedad del referido predio estaba en cabeza de la actora; ordenó su restitución; condenó a la accionada a pagarle a la reclamante "la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439.200.000) por concepto de frutos, suma que está liquidada hasta el (sic) diciembre de 2005 y que seguirá causándose hasta la fecha de entrega del inmueble teniendo en cuenta el valor de $54"900.000 semestrales"; desestimó las excepciones propuestas y la objeción por error grave respecto del dictamen pericial rendido por los peritos contadores e impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - Según la jurisprudencia y la doctrina, cuatro son los requisitos concurrentes que se deben demostrar para que prospere la acción de dominio reglamentada en el artículo 946 del Código Civil, siendo ellos: propiedad del bien en cabeza del actor, posesión en el demandado, identidad entre lo poseído y lo reclamado y "cosa singular o cuota indivisa en cosa singular".

    2. - El a quo, a pesar de haber estimado presentes los anteriores elementos, no accedió a la reividicación porque privilegió la posesión de la contradictora sobre la finca, por ser anterior a la propiedad que demostró la actora.

    3. - La jurisprudencia ha establecido varias presunciones teniendo en cuenta la posición asumida por las partes dentro del proceso reivindicatorio, pudiéndose evidenciar dos tipos de controversias: "títulos del reivindicante contra mera posesión del demandado, o títulos del reivindicante contra títulos y posesión del demandado".

    4. - Tal como lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de casación, entre otras la de 25 de mayo de 1990, si el señorío del demandado es anterior al título exhibido por el demandante no se abre paso a la acción de dominio, puesto que queda incólume "la presunción de dueño" de aquél prevista en el artículo 762 ibídem.

    5. - El título del accionante lo constituye la escritura pública N° 01623 de 24 de agosto de 2000 de la Notaría Décima de esta ciudad, según la cual la Fiduciaria le vende a P. el terreno llamado La Arboleda, al que se adjuntó el instrumento N° 1684 de 21 de julio de 1997 de la Notaría Dieciséis de Bogotá, en el que consta su adquisición por ésta de S.S.A., los dos inscritos en el folio inmobiliario 47044032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.

    6. - Respecto del momento en que se inició el señorío de la demandada, se observa lo siguiente:

      a.-) Del contenido del segundo de los títulos escriturarios aludidos se desprende que la mencionada F.B. y V.S.A., recibió de parte de la aquí contradictora a título de dación en pago "el derecho de dominio y la posesión plena que tiene sobre el inmueble La Arboleda que se segrega de otro de mayor extensión denominado La Libertad", leyéndose en la cláusula tercera que el precio convenido fue de cuatrocientos cuarenta y un millones trescientos treinta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos ($441"338.574) que se pagarían en la forma allí fijada, y en la sexta se dejó constancia que la "entrega real y material del bien objeto del contrato se efectuaba en la fecha y que la fiduciaria lo daba por recibido a su entera satisfacción".

      b.-) De donde se entiende que "si la sociedad demandada se despojó del derecho de dominio transfiriéndolo a la F.B. y V.S.A.., reconoció desde aquel entonces dominio ajeno, y en consecuencia mal puede atribuirse la calidad de poseedora para aquél entonces"; lo que aconteció fue que la accionada mediante tal acto jurídico "se desprendió de su calidad de señora y dueña, aunque conservó la tenencia del bien, en condición que en modo alguno tiene la virtualidad de edificar posesión en su cabeza".

      c.-) Ratifica el ánimo de tenedora del predio el documento que obra a folio 156 del cuaderno número uno, según el cual el 7 de marzo de 2000 la sociedad Agrohorizonte Ltda., por intermedio de su representante legal, le propuso a la F.B. y V. que le compraba "la totalidad del lote de la hacienda La Libertad"; aunque el citado escrito se redactó en papel membreteado de aquélla persona jurídica "lo cierto es que en la comunicación se lee que la propuesta la hacía "tal como se discutió en la última Junta Consultiva de S.S.A. y de común acuerdo para todos los efectos con dicha compañía", y la misiva está firmada por quien era a la vez representante legal de Soceagro quien cinco meses después en esta última calidad firmó la carta dirigida a P.L.. negándose a hacerle entrega del bien (fl. 160 C1)"; ofrecimiento que fue respondido por la Fiduciaria a la aquí demandada precisándole, que el precio de la finca era de trescientos millones ($300"000.000) de contado, agregando que para concretar la negociación era indispensable que se suscribiera promesa de compraventa a más tardar el 28 de julio de esa anualidad.

      d.-) S.S.A., como secuela de la dación en pago comentada, se transformó en mera tenedora de la finca, pero, con posterioridad, cuando tuvo conocimiento de la enajenación que le hizo su adquirente a la demandante, en un acto de rebeldía se negó a efectuar la entrega, como consta en la...

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