De la navegación acuática - De la navegación - Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 - Código de Comercio. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729900113

De la navegación acuática

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas762-869

Page 762

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1429. CONCEPTO DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS. Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúan en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• 'Decreto-Ley 2324 de 18 de septiembre de 1984: Arts. 3 y 141 al 165.

• 'Decreto Reglamentario 804 de 8 de mayo de 2001: Arts. 2, 3 y 26.

ARTÍCULO 1430. CONFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL. La autoridad marítima nacional estará constituida por la Dirección de Marina Mercante y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas.

La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con la autoridad marítima y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• 'Ley 1 de 10 de enero de 1991: Arts. 6, 23 y 25.

• 'Decreto-Ley 2324 de 18 de septiembre de 1984: Arts. 3 al 6, 11, 19, 20 y 141 al 165.

• 'Decreto Reglamentario 804 de 8 de mayo de 2001: Arts. 1 y 2.

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ARTÍCULO 1431. REGLAS DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA.

La autoridad marítima se regirá en todo lo que no contraríe el presente Libro, por las normas orgánicas de la Marina Mercante o Colombiana y las disposiciones reglamentarias de ésta.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• 'Ley 1 de 10 de enero de 1991: Arts. 25 al 28.

• 'Ley 1242 de 5 de agosto de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

• 'Decreto-Ley 2324 de 18 de septiembre de 1984: Arts. 23, 24 y 141 al 165.

• 'Decreto Reglamentario 804 de 8 de mavo de 2001: Arts. 5 y 6.

TÍTULO I

DE LAS NAVES Y SU PROPIEDAD

CAPÍTULO I NAVES

ARTÍCULO 1432. CONCEPTO DE NAVE. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

PARÁGRAFO 1. Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas.

PARÁGRAFO 2. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• 'Ley 1 de 10 de enero de 1991: Art. 5 num. 5.8.

ARTÍCULO 1433. CLASIFICACIÓN DE LAS NAVES. Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje.

Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.

Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• 'Decreto-Ley 2324 de 18 de septiembre de 1984: Art. 84.

• 'Decreto Único Reglamentario 1079 de 26 de mayo de 2015: Art. 2.2.3.1.3.8.

ARTÍCULO 1434. ACCESORIOS DE LA NAVE. Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos legales, todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su utilización, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 1525, 1562 y 1575.

• Código Civil: Art. 730.

ARTÍCULO 1435. NATURALEZA JURÍDICA DE LA NAVE. La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 655 y 662.

ARTÍCULO 1436. CONSERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA NAVE.

La nave conserva su identidad aunque los materiales que la formen sean sucesivamente cambiados.

Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva.

ARTÍCULO 1437. NAVE CON MATRÍCULA COLOMBIANA. Toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano.

Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano. Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Arts. 1449 y 1457.

• 'Ley 730 de 31 de diciembre de 2001: Arts. 4 al 6, 9, 12, 17 al 21, 24, 25 y 28.

• 'Decreto-Ley 2324 de 18 de septiembre de 1984: Art. 96.

ARTÍCULO 1438. REQUISITOS PARA MATRICULAR UNA NAVE. Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos:

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1. Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero;

2. Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y

3. Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445.

PARÁGRAFO 1. Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de hipoteca. Si existiere este gravamen se inscribirá en la respectiva matrícula.

PARÁGRAFO 2. El contrato de construcción de naves, no obstante su naturaleza mercantil, se regirá por las normas del *Código Civil.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Civil, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Arts. 1445 y 1570.

• Código Civil: Arts. 2053 al 2062.

• 'Ley 1242 de 5 de agosto de 2008: Arts. 22 al 24.

• 'Ley 730 de 31 de diciembre de 2001: Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

• 'Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995: Art. 82 num. 2, lit. b) y 83.

• 'Decreto-Ley 2324 de 18 de septiembre de 1984: Arts. 86, 87, 91 y 99.

ARTÍCULO 1439. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA EXTRANJERA.

Para matricular una nave anteriormente matriculada en país extranjero se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, de conformidad con los artículos 1427 y 1442, una constancia de cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega material de la nave.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com). • 'Decreto-Ley 2324 de 18 de septiembre de 1984: Art. 101.

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ARTÍCULO 1440. EXIGENCIAS DE LA MATRÍCULA. La matrícula se sujetará a los requisitos técnicos exigidos por los reglamentos de la autoridad marítima y, al hacerla, se entregará al capitán de puerto copia auténtica de la escritura pública, con destino al protocolo de la capitanía.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Art. 1438.

• 'Ley 730 de 31 de diciembre de 2001: Arts. 16 al 25.

ARTÍCULO 1441. LIBRO Y CERTIFICADO DE MATRÍCULA. En cada capitanía de puerto se llevará un libro de matrícula, en el cual se registrarán, además, los actos que tengan por objeto derechos reales sobre las naves y los embargos y litigios relacionados con éstas.

También se llevará el protocolo, conforme al Título IV del Decreto-Ley 960 de 1970, en el que se incorporarán todos los documentos y actuaciones relativos al dominio y demás derechos reales sobre las naves.

El certificado de matrícula con la inserción de la totalidad de esta, acreditará la nacionalidad de la nave.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• 'Ley 1242 de 5 de agosto de 2008: Art 4.

• 'Decreto-Ley 960 de 20 de junio de 1970: Arts. 106 al 120.

ARTÍCULO 1442. FORMA DE PROBAR LA PROPIEDAD DE UNA NAVE. La propiedad de las naves matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana.

CONCORDANCIAS:

• Código General del Proceso: Arts. 177, 182, 243, 244 y 251.

ARTÍCULO 1443. MODO DE ADQUIRIR LAS NAVES. La propiedad de las naves puede adquirirse por los medios establecidos en la ley.

Para los efectos de adquisición por prescripción, los términos establecidos en el *Código Civil quedan reducidos a la mitad.

El capitán, los oficiales y tripulación de la nave no podrán adquirir su dominio por prescripción.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Civil, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite...

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