Introducción al análisis económico de los derechos de autor - Núm. 28, Diciembre 2007 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51444406

Introducción al análisis económico de los derechos de autor

AutorLuis Carlos Plata López
CargoAbogado
Páginas286-299

    Este trabajo es resultado del proyecto de investigación "Derecho de Autor y Responsabilidad Civil. Una mirada desde el análisis económico del derecho", financiado por la Dirección de Investigaciones y Proyectos de la Universidad del Norte.


Luis Carlos Plata López: Abogado (Universidad Pontificia Bolivariana), Magister en Derecho Económico (Universidad Externado de Colombia). Profesor auxiliar del Departamento de Derecho de la Universidad del Norte, docente de tiempo completo en pregrado y posgrado y miembro del Grupo de Investigación en Derecho y Ciencia Política (GIDECP), categoría B de colciencias, de la misma universidad. lcplata@uninorte.edu.co

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1. Planteamiento del problema y metodología

El estudio de lo que se ha denominado en los ordenamientos jurídicos de tradición romano -germánica o derecho continental europeo como Derechos de Autor, se ha planteado tradicionalmente como el estudio de aquella parte del derecho que se ocupa de establecer los mecanismos de protección a los autores, artistas e intérpretes en sus intereses y en las prerrogativas legales otorgadas para la explotación exclusiva de sus creaciones por un período determinado.

Sin embargo, en los países regidos bajo el sistema del common law de origen anglosajón, el estudio de este tema, denominado copyrights, se ha hecho bajo el enfoque de la búsqueda de incentivos adecuados para motivar la producción de obras derivadas del intelecto y la creatividad que sean útiles a la comunidad.

Esta diferencia en el enfoque ha permitido establecer hoy día dos concepciones distintas en la finalidad que buscan los dos sistemas legales, y por lo tanto la creación de principios orientadores diferenciados en cada uno de ellos.

Uno de los enfoques que se ha dado al estudio de las instituciones y principios propios del derecho de autor o copyright es el denominado análisis económico del derecho, o law and economics, que en palabras de Mercuro y Medema (1997) se puede definir como la aplicación de la teoría económica, principalmente la microeconomía, al examen de la formación, estructura, proceso e impacto económico de las leyes, las decisiones judiciales y en general de las instituciones legales.

Debido a la existencia de varias escuelas de pensamiento en el campo del análisis económico del derecho1, este trabajo estará orientado por los principios de la Escuela de Chicago, originada en las década de 1960 a 1970 en la Universidad de Chicago, bajo la orientación de autores como Ronald Coase, Richard Posner, Gary Beker, entre otros, cuyo principal postulado es que una eficiente asignación de los derechos de Page 287 propiedad disminuye notablemente los costos de transacción y, por tanto, facilita el intercambio de los mismos.

El objetivo de este trabajo es aplicar estos postulados al estudio de la regulación colombiana de derechos de autor, para verificar si, de acuerdo con las finalidades antes esbozadas, nuestras instituciones jurídicas son eficientes en establecer mecanismos de protección a los autores y en generar incentivos adecuados para la generación de obras y productos del intelecto.

2. Breve reseña histórica

Según Schechter y Thomas (2003), "In the field of copyright... familiarity with some basic history is more than mere background. Rather it is a valuable tool which can aid in the understanding of many of the ambiguities and controversies that confront copyright law to this day".2

Es por eso que hacer un estudio de las corrientes filosóficas que han tratado de explicar y justificar la existencia de los derechos de propiedad intelectual se hace un paso previo indispensable antes de entrar en el estudio propio de los actuales problemas de la disciplina.

La primera aproximación a lo que hoy podemos denominar como Ley de derecho de autor surgió no como respuesta a la necesidad de proteger a los autores o de incentivar su producción, sino, más bien, con la intención de otorgar una prerrogativa especial a los editores o impresores dueños de la tecnología (imprenta) para la copia y distribución masiva de libros. No buscaba promover un mayor bienestar a la sociedad, buscaba proteger los intereses particulares de un grupo empresarial en especial.

De ahí su denominación inglesa copyright o el derecho de hacer copias, muy distante del fundamento iusnauralista que inspira nuestro "derecho de autor".

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Para Epstein (2004) existen dos aproximaciones filosóficas claras para justificar la existencia de los derechos de propiedad intelectual. La primera es una aproximación utilitarista, inspirada en los trabajos de Bentham, según la cual, los derechos de propiedad intelectual se justifican en la medida en que la protección de los mismos es un incentivo adecuado para que los autores, artistas e intérpretes incrementen la producción de obras útiles a la sociedad, y por tanto mejoren el acceso de esta última al conocimiento, la ciencia y el entretenimiento.

Esta primera escuela se ve claramente recogida en la constitución de los Estados Unidos de América3, que indica claramente que el objetivo de los derechos de propiedad intelectual consiste en promover el progreso de la ciencia y las artes útiles asegurando a los creadores la explotación exclusiva de sus obras durante un período limitado de tiempo.

La segunda doctrina es de corte iusnaturalista, basada en los trabajos de Locke. Según Gordon (1993),4 el principio por el cual el trabajo del hombre es el medio para hacerse titular del derecho de propiedad es justificación suficiente para asegurar que no hay trabajo más sagrado que aquel que proviene de la inteligencia y creatividad humanas y que por lo tanto no hay propiedad más sagrada que la que se deriva de las obras del talento.

Esta concepción iusnaturalista ha sido recogida por nuestra Constitución Política5 y por nuestro Código Civil6, que conceptúan los derechos de propiedad intelectual como una manifestación propia del espíritu del autor o creador.

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Así lo ha confirmado la Corte Constitucional:

... los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derecho que emana de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado.7

3. Las diferencias entre la propiedad de bienes tangibles y la propiedad intelectual

Ya en una sentencia de 1960, nuestra Corte Suprema de Justicia trató de definir las principales diferencias entre el derecho de propiedad que se ejerce sobre bienes tangibles o materiales y el derecho de propiedad sobre derechos intelectuales.

Al respecto precisó que en ambos casos, el derecho de propiedad concede a sus titulares los atributos de uso goce y disposición, y que por tanto los derechos de propiedad intelectual son transferibles por acto entre vivos, pero además, transmisibles por causa de muerte.

En cuanto a las diferencias entre uno y otro puntualizó:

Vale la pena anotar las diferencias entre esta propiedad sui generis y la de derecho común:

1o. En cuanto a su naturaleza, en la propiedad intelectual hay algo moral y algo patrimonial: lo primero, llamado derecho moral, es inalienable, Page 290 irrenunciable, imprescriptible; lo segundo, al contrario, como ocurre con todo derecho patrimonial. El artículo 49 de la Ley 86 de 1946 consagra el derecho moral, al reservar para el autor que ha enajenado o...

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