Oficio número 072433 de 2013 - 19 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 482631726

Oficio número 072433 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49009

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C. 13 de noviembre de 2013 100202208-1709. Doctora

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ Carrera 14 Nº 85-68 Oficina 604

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 58784 del 22/08/2013.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

DESCRIPTORES: MAQUINARIAPESADAPARA INDUSTRIAS BÁSICAS.

FUENTES FORMALES: Artículos 258-2 y 428 del Estatuto Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, esta Dirección se encuentra facultada para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted qué debe entenderse como maquinaria pesada para efectos del descuento establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

Señala que si bien la norma determina lo que debe entenderse por industrias básicas no es clara en lo que se refiere a la expresión "maquinaria pesada". Se indica que se ha consultado la exposición de motivos de la Ley 223 de 1995, norma con la cual se incorporó al Estatuto Tributario el artículo 258-2, sin que se pueda establecer cuál es el referente que tuvo el legislador para señalar lo que habría de entenderse como maquinaria pesada.

Manifiesta que para determinar lo que debe entenderse como maquinaria pesada no es posible acudir a los criterios de interpretación establecidos en los artículos 28 y 30 del Código Civil, toda vez que no existe una definición técnica y tampoco existe otra norma de rango legal que haga referencia al concepto de maquinaria pesada.

Argumenta en el escrito que no puede el intérprete entrar a definir o completar la definición de un hecho generador del impuesto o de un beneficio tributario, lo cual vulneraría el principio constitucional de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

Finalmente, manifiesta que no comparte la manifestación efectuada por esta Oficina en Oficio 70217 del 28 de octubre de 2002 en donde se señaló: "(...) que la maquinaria pesada para industrias básicas será la que así califique y autorice importar el Ministerio de Comercio para la ejecución de las labores a desarrollar en la industrias básicas, según la descripción admitida en la licencia o registro de importación" , por cuanto según lo considera la consultante, no existe una norma en el ordenamiento jurídico que le sirva de fundamento a esta conclusión.

Para efectos de atender la consulta, debe este Despacho entrar a revisar el texto normativo y la doctrina que al respecto ha emitido esta Entidad, de la siguiente manera:

Señala el artículo 258-2 del Estatuto Tributario:

"Artículo 258-2. Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al periodo gravable en el que se haya efectuado el pago y en los periodos siguientes.

Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1º de julio de 1996.

Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual.

Parágrafo. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades "Plan Vallejo" o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional". (Con la precisión para el inciso 5 que el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006).

Revisada la norma que se transcribe, podemos señalar que efectivamente la misma no estableció una definición de carácter legal de lo que debe entenderse como "maquinaria pesada".

Al respecto se precisa que conforme la facultad otorgada por el Decreto 4048 de 2008 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en especial a esta Dependencia se circunscribe a la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de su competencia como se manifestó de manera precedente, razón por la cual no puede válidamente suplir las omisiones legislativas o complementarlas de manera alguna y en este contexto definir el término que se consulta para su aplicación.

En efecto ha sido doctrina reiterada la de la jurisdicción contenciosa administrativa la de señalar que:

"Acerca de la naturaleza de los conceptos expedidos por la Entidad la Circular de Seguridad Jurídica 0175 del 29 de octubre de 2001, con base en los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en...

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