Concepto nº 220-085101, de Superintendencia de Sociedades, de 8 de Julio de 2013 - Normativa - VLEX 453858649

Concepto nº 220-085101, de Superintendencia de Sociedades, de 8 de Julio de 2013

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-204711, por la cual realiza la siguiente consulta:

“1. Existe una Sociedad Anónima conformada por cinco personas entre ellas dos cónyuges.

  1. Con el fin de organizar sus asuntos legales teniendo en cuenta que dichos cónyuges desean divorciarse y liquidar la sociedad conyugal, con el fin de dejar a sus menores hijos (tres) protegidos económicamente como ellos lo afirman, es su deseo donar algunas de sus acciones en cabeza de los menores.

  2. Adicionalmente el padre y accionista de la Sociedad Anónima en cuestión, expresa su deseo de donar las acciones en cabeza de sus menores hijos, sin embargo desea reservarse el usufructo de las mismas hasta que los menores obtengan su mayoría de edad.

    Una vez manifestados los fundamentos fácticos, la consulta la radica en los siguientes términos:

  3. La figura de donación de acciones en cabeza de los hijos menores de edad por parte de los accionistas de una sociedad anónima es procedente y como sería su procedimiento, teniendo en cuenta lo establecido por el Código Civil para las donaciones respecto a la insinuación ante Notario Público? Debe cumplirse con dicho requisito?.

  4. En caso de ser procedente la donación de acciones en cabeza de hijos menores por parte del padre accionista en una sociedad anónima, podría ser el mismo padre donante el representante legal de los menores ante la sociedad?

  5. Es procedente que el padre que dona acciones a sus hijos menores se reserve el usufructo de las mismas hasta que sus hijos obtengan la mayoría de edad?, en caso afirmativo como sería el procedimiento para el mismo, una anotación en el acta de donación?

  6. Para efectos de reservarse el usufructo por parte del padre donante de acciones, como sería ese trámite?”.

    Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo expresado por esta superintendencia en el Oficio 220-127968 del 4 de noviembre de 2011 que a la letra dice:

    “Ref: Donación de acciones y/o cuotas de padres a sus hijos menores de edad.

  7. Sobre el particular, cabe precisar en primer lugar, que según el artículo 102 del mencionado código, es válida la sociedad constituida entre padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados.

    Por su parte, se tiene que de acuerdo con el artículo 101 ídem, para que un contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los contratantes, es necesario que de su parte exista capacidad legal, consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que cada uno de ellos contraigan frente a la sociedad tengan un objeto y una causa lícitos.

    En punto de la capacidad, hay que tener en cuenta que de acuerdo con la regla general, toda persona es legalmente capaz, con excepción de aquellas personas que la propia ley considera incapaces, como es el caso de los menores de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, y del artículo 1º de la Ley 27 de 1977, disposición esta que dicho sea de paso estableció en Colombia la mayoría de edad a los 18 años.

    “Ahora bien, respecto de los incapaces como socios, dispone el artículo 103 del Código de Comercio: “Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.

    En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso (…)”.

    Teniendo en cuenta que actualmente la mayoría de edad es a los dieciocho (18) años, encontramos...

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