Concepto nº 220-125069, de Superintendencia de Sociedades, de 19 de Octubre de 2009 - Normativa - VLEX 406008241

Concepto nº 220-125069, de Superintendencia de Sociedades, de 19 de Octubre de 2009

Oficio 220-125069 Del 19 de octubre de 2009

ASUNTO: RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO- NEGATIVA LIQUIDADOR A ENTREGAR EL MISMO

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2009- 01- 254157 el 8 de septiembre de 2009, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con la restitución de un inmueble arrendado a una sociedad en liquidación, en los siguientes términos:

  1. ¿Una vez se adelanta un proceso de liquidación de una sociedad, ante la Superintendencia de Sociedades, es posible iniciar por parte del arrendatario un proceso de restitución del inmueble arrendado, donde funciona la sociedad y que no es propiedad de la misma sino de un tercero, o por el contrario, una vez iniciado el proceso liquidatario de una sociedad no se puede iniciar un proceso de restitución del inmueble arrendado?

  2. ¿El liquidador de una sociedad, cuyo proceso se lleva ante la superintendencia de sociedades, puede negarse a dar por terminado un contrato de arrendamiento, alegando que aún no ha rematado algunos bienes muebles que reposan en el inmueble arrendado por la sociedad que entró en liquidación, y no devolver el inmueble hasta tanto remate o venda dichos bienes?

    Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas procedimentales o jurisdiccionales, toda vez que no le es dable al juez proveer sobre los asuntos de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria (artículo 17 del Código Civil), y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

    No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

  3. - El artículo 99 de la Ley 222 de 1995, que trata de la preferencia del concordato, preceptúa que “A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora”. (El llamado es nuestro).

  4. - Por su parte, el numeral 6, artículo 151 ibídem...

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