Oficio número 041622 de 2014 - 22 de Julio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 521680638

Oficio número 041622 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49220

Dirección de gestión jurídica Bogotá, D. C., 14 de julio de 2014 100202208-811

Concepto Nº 041622

Área tributaria Doctor

LUIS OLIVERIO CÁRDENAS MORENO

Representante Legal

Generadora Alejandría S.A.S. E.S.P.

Calle 41 Nº 52A-28 piso 10, Edificio Edatel

Medellín

Referencia: Radicado 379 del 27/01/2014

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema Contribución Especial

Descriptores Contribución Especial por Contratos de Obra Pública Vigencia

Fuentes formales Ley 1106 de 2006, artículo 6º Ley 1421 de 2010, artículo 1º y 23 Ley

1430 de 2010, artículo 53

PROBLEMA JURÍDICO:

Se encuentra vigente la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006.

TESIS JURÍDICA:

La contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, se encuentra vigente hasta el 21 de diciembre de 2014.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El consultante solicita que se le informe si actualmente se encuentra en vigencia la contribución especial que se aplica a los contratos de obra pública, teniendo en cuenta que las Leyes 1421 y 1430 de 2010, contemplan su prórroga por dos términos diferentes.

Al respecto, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 establece:

"Artículo 6º. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción, mantenimientoy operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Esta contribución solo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las Estaciones de Policía.

Parágrafo 1º. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

Parágrafo 2º. Los socios, copartícipesy asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación".

Por su parte, los artículos y 23 de la Ley 1421 de 2010 "Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002y 1106 de 2006", establece:

"Artículo 1º. De la prórroga de lo (sic) ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74,

75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112,

113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999y 782 de 2002. Prorróguense de igual forma, los artículos: , , , , , , , 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos , , , 5ºy 6º de la Ley 1106 de 2006.

Artículo 23. De la vigencia de la ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

A su turno, el artículo 53 de la Ley 1430 de 2010 "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad". dispone:

"Artículo 53. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Prorrógase por el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, la vigencia del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 37 de la Ley 782 de 2002y el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. Así mismo se prorrogará por tres (3) años la vigencia del artículo 121 de la Ley

418 de 1997".

Como resultado de la confrontación de las disposiciones antes transcritas, fácilmente se advierte que respecto al término por el cual fue prorrogada la contribución especial consagrada en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, estamos en presencia de una antinomia normativa, que la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 8 de septiembre de 2011 (Sala de Casación Civil, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01, M. P., doctor William Namén Vargas), define en los siguientes términos:

"La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico" (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, para resolver el conflicto entre estas dos disposiciones legales, es preciso acudir a las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes:

El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 dispone:

" Artículo 5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública". (subrayado fuera de texto).

A su vez el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 establece que: "La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior".

Sobre la prevalencia de la ley especial, la honorable Corte Constitucional, hizo las siguientes consideraciones en la Sentencia C-005 de 1996 (M. P., doctor José Gregorio Hernández Galindo):

"El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior.

Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por...

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