Oficio número 008165 de 2015 - 30 de Marzo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 563755858

Oficio número 008165 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49469

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015

100202208-00-0224

Referencia: Radicado número 100208221-007 del 28/01/2015, 000031 del 26/01/2015, 2638 de 15/012015

TEMA: ADUANA
DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
FUENTES FORMALES: Artículos 143, 147, 150, 156 del Decreto número 2685 de 1999 y artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000

Atento saludo señor Buitrago:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita usted la reconsideración del Oficio número 046830 del 24 de julio de 2012 con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Manifiesta que dentro de las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado y específicamente que para la importación temporal de corto plazo, el plazo mayor y la prórroga son figuras diferentes.

Señala que el plazo mayor, como figura diferente a la prórroga supone un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad aduanera que normalmente se hace mediante un acto administrativo motivado y con posibilidad de ser recurrido.

Que por sus características la prórroga y el plazo mayor no pueden mezclarse tomando las condiciones de uno y el plazo legal del otro.

- Expresa que lo que obliga el artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 es a la presentación de la solicitud de autorización de un plazo mayor y no al trámite completo de la declaración de modificación, porque la autorización depende del estudio que haga la DIAN de la justificación que exista para soportar la petición.

Indica que cuando una norma señala un plazo legal, este plazo debe cumplirse dentro de su vigencia, que para el caso, según el consultante consiste en presentar la solicitud de autorización de un plazo mayor.

Expresa en el escrito que a lo que obliga la norma es a la presentación de la solicitud de autorización del plazo mayor y no al trámite de la declaración de modificación porque la autorización no depende del trámite de la declaración de importación, sino del estudio que elabore la DIAN de la justificación para soportar la petición.

De los argumentos concluye que presentada la solicitud de autorización de plazo mayor en el último minuto, la mercancía continúa bajo control aduanero respaldada por la garantía y que en ningún momento en artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 establece plazo para emitir la autorización y para realizar los trámites de la declaración de modificación. En su argumentación precisa:

"Podemos afirmar que el inciso 5º del artículo 97 mencionado, contiene un debido proceso que supone primero que la Administración se pronuncie autorizando el plazo

mayor, para que luego se presente y acepte la declaración de importación, dentro del trámite de la presentación y aceptación se requiere la constitución (o modificación) de la garantía como requisito previo al levante, luego no puede pretenderse que todos estos trámites se realicen antes de la expiración del plazo autorizado en la declaración inicial, porque la norma citada señala condiciones y no términos legales".

A efectos de revisar la doctrina que se cita, este Despacho se permite transcribir los argumentos del pronunciamiento doctrinal que en esta oportunidad se reprocha:

La consulta atendió una situación fáctica en la que se indagaba si era viable la presentación de la declaración de modificación y la constitución de la nueva garantía una vez finalizado el plazo inicial y dentro del término de la prórroga concedida en aquellos casos en que la autoridad aduanera concede un plazo mayor al máximo autorizado ini-cialmente para una importación temporal a corto plazo, notificando el acto administrativo correspondiente antes de finalizar el plazo inicialmente concedido.

Después de citar los contenidos de los artículos 143 del Decreto número 2685 de 1999 y 97 de la Resolución número 4240 de 2000, esta dependencia señaló:

Nótese que la normativa transcrita consagra la prerrogativa para el caso de las importaciones temporales a corto plazo, de solicitar la autorización de plazo mayor "antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga", lo cual comporta como lógica consecuencia jurídica que el importador deberá obtener la autorización de plazo mayor por parte de la autoridad aduanera antes de finalizar el plazo inicialmente declarado o de su prórroga, so pena de incurrir en el incumplimiento de la modalidad.

Pero la norma transcrita no señala el plazo máximo para presentar la modificación de la declaración inicial y obtener el respectivo levante, cuando el importador ha obtenido la autorización de un plazo mayor antes del vencimiento del plazo otorgado en la declaración inicial, razón por la cual...

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