Oficio número 017763 de 2015 - 14 de Julio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 578343430

Oficio número 017763 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49573

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 16 de junio de 2015

100202208-0541

Señor

Referencia: Radicado 100007498 del 05/03/2015

Tema: Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE
Descriptores: Autorretención
Fuentes formales: Artículo 4º del Decreto número 1828 de 2013, adicionado por el artículo 1º del Decreto número 2311 de 2014.

Cordial saludo, Sr. Ortiz.

Conforme con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se realizan las siguientes preguntas que serán atendidas en su orden:

  1. ¿La industria del sector arrocero que produce y comercializa arroz blanco empaquetado, y subproductos e insumos agropecuarios se enmarca en lo regulado por el artículo 1º del Decreto número 2311 de 2014, que adicionó el artículo 4º del Decreto número 1828 de 2013

    No es procedente llegar a tal afirmación en la medida que la disposición es concreta al señalar solamente a las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas, en tal sentido, no se puede hacer extensiva la aplicación del precepto a la cadena completa de la industria del sector arrocero que procesa el arroz, porque la totalidad de dicha industria no se encuentra cobijada por dicho precepto.

    Es decir, el producto agrícola como tal es el arroz obtenido con el cultivo, no el arroz blanco empaquetado y demás productos obtenidos luego del procesamiento del grano por medio de un proceso industrial o artesanal.

    Lo anterior, es concordante con la mención de la actividad de cultivo de arroz como una actividad económica en la tabla con la correspondiente tarifa contemplada en el artículo 2º del Decreto número 1828 de 2013.

    Cabe observar que el numeral 9 hace parte del artículo 4 del Decreto número 1828, en donde se dispuso de ciertas excepciones para la determinación de la base gravable de la retención del Impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE).

    Artículo 2º. AUTORRETENCIÓN. A partir del 1º. de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.

    Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

    (.)

    Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica...

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