Oficio número 021003 de 2016
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 50031 |
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-0951
Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2016 Doctor
LEONARDO SICARD ABAD
Director de Gestión de Fiscalización
Carrera 6 Nº 6 C-38, Piso 4º Bogotá D. C.
Referencia: Radicados 100211211-146 del 05/04/2016 y 030434 del 10/11/2015 - Oficio
0296 del 24/06/2016
Tema: Aduanas
Descriptores: Importación Temporal de Largo Plazo - Modificación de la
Modalidad
Fuentes formales: Artículos 145, 146 y 150 del Decreto 2685 de 1999 Cordial saludo, doctor Leonardo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita en el escrito de referencia, sean reconsideradas o aclaradas las tesis jurídicas expuestas en el Concepto número 133 de septiembre de 2005 y Oficio número 2059 de febrero de 2016 respecto del pago y liquidación de manera anticipadas de los tributos aduaneros, en una importación temporal a largo plazo.
Hace referencia a la tesis expuesta en el Concepto 133 de 2005, que estableció : "Así las cosas, para este despacho no resulta viable desde el punto de vista legal, que los tributos aduaneros se liquiden y cancelen en forma anticipada, por cuanto como ya se anotó, la modalidad de importación temporal de largo plazo tiene como característica, la suspensión de estos y el permitirlo, no solamente la desnaturaliza, sino que además, hace nugatorias todas las disposiciones legales que la regulan y que están creadas bajo el supuesto de pago por cuotas...".
Así mismo cita la tesis expuesta en el Oficio 2059 de 2016, que señala: "de lo expuesto se concluye que el pago oportuno de los tributos aduaneros que se causen en las importaciones temporales a largo plazo es por semestres vencidos, es decir, el pago de cada cuota semestral deberá efectuarse el primer día hábil siguiente del semestre vencido, por lo que no es viable aceptar pagos antes del término expresamente señalado, ni ser aceptado por la autoridad aduanera."
Expone como antecedentes y fundamentos, los siguientes:
Que algunas Direcciones Seccionales han expuesto su preocupación por la dificultad presentada para declarar el incumplimiento en la modalidad de importación temporal a largo plazo ante el pago anticipado de las cuotas acordadas y que la doctrina expuesta ha conllevado a plantearse si hay lugar a declarar el incumplimiento de una obligación cuando la misma ha sido cancelada anticipadamente.
Afirma que el artículo 29 de la nueva regulación aduanera contenida en el Decreto 390 de 2016, referente al pago diferido de la importación temporal de mercancías, no prohíbe expresamente el pago anticipado de las cuotas, por el...
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