Oficio número 021714 de 2015
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 49622 |
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 24 de julio de 2015 100208221-000914
Referencia: Radicado 100019044 del 08/07/2015
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Utilidad en la Enajenación de Inmuebles
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 35-1, 37, 366, 369, 401-2
Ley 388 de 1997 arts. 58, 67
Ley 9a de 1989 artículo 15
Ley 3a de 1991 artículo 35
Decreto número 1056 de 1953 artículo 4º,
Ley 1274 de 2009 artículo 1º
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
A través del radicado de la referencia se consulta si a la luz del artículo 4º del Decreto número 1056 de 1953, el artículo 1º de la Ley 1274 de 2009 y el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 se encuentra gravada con renta la utilidad obtenida en la enajenación voluntaria de
un inmueble a una Empresa Industrial y Comercial del Estado con destino a la construcción de una refinería de petróleos.
Sobre el particular este Despacho trae a colación la regla general consagrada en el Estatuto Tributario en sus artículos 366 y 369 en su numeral 2º, en el sentido que todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario están sometidos a retención en la fuente, salvo que estén determinados como exentos mediante disposición especial.
La anterior precisión cobra importancia en la medida que el ingreso producto de la transferencia de bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado por motivos de interés público o de utilidad pública, era considerado un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por disposición de lo que señalaba el artículo 37 del Estatuto Tributario. Sin embargo, por disposición de lo señalado en el artículo 35-1, a partir del año gravable 2004 los ingresos por este concepto se gravarán al ciento por ciento (100%).
La excepción a esta regla la constituyen los beneficios establecidos en el inciso 4º del artículo 15 de la Ley 9a de 1989, subrogado por el artículo 35 de la Ley 3a de 1991, y el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, normas que continúan vigentes y cuya aplicación no fue limitada por lo señalado en el artículo 35-1 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular el Concepto número 070056 del 18 de agosto de 2006 concluyó:
En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1º de la Ley 863 de 2003, establece que a partir del año gravable...
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