Oficio número 027195 de 2015 - 19 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 585216186

Oficio número 027195 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Informática de Doctrina
Número de Boletín49670

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 2015 100208221-001221

Ref.: Radicado 022627 del 04/06/2015 Tema Aduanas

Descriptores Garantías - Efectividad Garantías - Exigibilidad

Importación Temporal de Corto Plazo - Garantía Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículos 480 y 503.

Resolución 4240 de 2000, artículo 441-1. Cordial saludo, sr. Rodríguez:

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirec-ción absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular, se solicita la reconsideración del Concepto número 000587 de 27 de abril de 2015, en su aparte que reza: "... De acuerdo a lo señalado se debe entender que cuando se hace efectiva la garantía de que trata el artículo 421 del Decreto 2685 de 1999y conforme a la expresa disposición contenida en el artículo 441-1 de la Resolución 4240 de 2000, se debe entender que no es posible aplicar la sanción contemplada en el artículo 503 antes mencionado".

Fundamenta su solicitud en que no puede la DIAN aunar otra situación, sanción o condición que no está establecida en la normatividad aduanera, como lo hace el oficio que nos ocupa, señalando de manera extensiva que no procede la sanción del artículo 503, cuando se haya hecho efectiva la garantía, por cuanto si la mercancía fue reexportada no procede tampoco la efectividad de la póliza, recordemos que dicha garantía respalda el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses por el incumplimiento de la obligación, es claro que no procede la efectividad de la garantía.

La discusión gira en torno a la regla definida en el artículo 441-1 de la Resolución 4240 de 2000, en concordancia con el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, normas cuyo tenor literal señala:

Artículo 441-1. Improcedencia de la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. En el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pero que esté precedida de la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, previstas en los capítulos II a XII del Título XVdel Decreto 2685 de 1999, no será procedente la sanción a aplicar cuando no sea posible...

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