Oficio número 031040 de 2016 - 30 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 654689417

Oficio número 031040 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Circular de Aranceles Totales del Sistema Andino de Franjas de Precios
Número de Boletín50073

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2016 100208221-001024 Señor

JAIME ANTONIO BARROS ESTEPA jaimebarros10@hotmail.com

Avenida 2 #7E-102 Barrio Quinta Oriental

Cúcuta

Referencia: Radicado número 000396 del 27 de septiembre de 2016

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Sanciones a Contadores Públicos

Fuentes formales: Artículos 83 de la Constitución Política y 581, 661 y 661-1 del Estatuto Tributario; sentencias de la Corte Constitucional C-963 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gavina Díaz, C-527 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas del 26 de febrero de 2015, Radicación número 11001-0315-000-2014-01114-01 (AC).

Cordial saludo, señor Barros Estepa.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita la reconsideración del Oficio número 032774 del 1º de diciembre de 2015 a partir del cual la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina manifestó:

"1. ¿Qué efecto debe darle la DIAN a la declaración tributaria firmada por contador público sobre el cual pesa la sanción contemplada en el artículo 660 del Estatuto Tributario ya ejecutoriada? ¿Es posible iniciar el procedimiento administrativo para darla por no presentada acorde con el literal d) del artículo 580 ibídem? Es de recordar que la sanción en comento suspende la facultad del contador, auditor o revisor fiscal 'para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad'.

Asimismo, conviene resaltar que, como fuera expresado en el Concepto número 035333 del 17 de junio de 2002, 'los artículos 580 y 650-1 contienen las causales por las cuales se tiene una declaración como no presentada, causales dispuestas por la ley como taxativas, de tal manera que un funcionario de conocimiento, no está facultado para considerar que

una declaración se pueda tener como no presentada por causal diferente a las especificadas en las normas mencionadas'.

Luego, en atención al literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, a partir del cual se tiene como no presentada la declaración tributaria '[c]uando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal', este Despacho considera que debe aplicarse el mismo tratamiento a la declaración tributaria consultada. En efecto, si dicho documento es firmado por quien no está facultado para hacerlo, pues se le impuso la sanción prevista en el artículo 660 ibídem y el término de suspensión aún no se ha agotado para entonces, debería entenderse que dicha declaración tributaria no se presentó firmada por quien tenía el deber formal de suscribirla. Lo anterior, en razón a que quien está obligado a firmar una declaración no solamente debe estar autorizado, inscrito y/o registrado en el RUT, sino que también es inherente a que debe estar en ejercicio legal para firmar." (Negrilla fuera de texto).

Al respecto, indica que, de una lectura del artículo 661-1 del Estatuto Tributario, se puede evidenciar que la Administración Tributaria comunica la sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias -prevista en el artículo 660 ibidem- a "entidades financieras, cámaras de comercio y demás oficinas de impuestos pero no al público en general; razón por la cual en el evento que un contador público y/o revisor se encuentre sancionado (...); los contribuyentes presumen que si el revisor fiscal o contador tienen su firma digital habilitada, pueden asumir de buena fe que este profesional se encuentra habilitado para certificar y firmar las declaraciones tributarias " (sic) (negrilla fuera de texto).

Agrega que, en el pronunciamiento objeto de disenso, se expresa que "debe darse la declaración por no presentada, pero sin distinguir si fue sobre el contribuyente que debió conocer la situación de contador y/o revisor por la misma naturaleza del proceso o para aquellos contribuyentes que de buena fe presumieron la habilitación del revisor fiscal" (sic) (negrilla fuera de texto).

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