Oficio número 065622 de 2014 - 17 de Diciembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 549845986

Oficio número 065622 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49368

Dirección de Gestión Jurídica 100202208-1454

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2014 Ref: Radicado 37204 del 10/06/2014.

Tema: Aduanas

Descriptores: Levante de la mercancía y causal de aprehensión y decomiso.

Fuentes formales: artículos , 127 inciso tercero, 128, numeral 6, 502 numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999, y artículo 85-1, literales b) y c) de la

Resolución 4240 de 2000.

Cordial saludo, doctor Cruz:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Solicita se indique cuál es el procedimiento administrativo aplicable frente a las distintas tesis jurídicas que presentan los Oficios 0317 y 057188 del 30 de abril y 10 de septiembre, ambos de 2013, habida cuenta que en el primer oficio, resulta procedente subsanar la falta de documentos soporte dentro del término de almacenamiento, y en el segundo, cuando no se subsana dentro de los treinta (30) días siguientes a la inspección aduanera una restricción administrativa contenida en un documento soporte, es causal de aprehensión y decomiso, así se encuentre la mercancía dentro del término de almacenamiento Autorizado.

Al respecto, este Despacho considera pertinente extractar los problemas jurídicos analizados y sus conclusiones de los Oficios 0317 y 057188.

1. Oficio 0317 de 2013

El problema jurídico del oficio bajo examen, es el mismo al del Oficio 068804 de 2012 en el que se estudió cuál es el procedimiento aplicable cuando se vencen los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera en la que se presentó controversias de valor por el numeral 5, del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya obtenido levante de la mercancía, cuando aún se encuentra dentro de los términos de almacenamiento del artículo 115 ibídem.

Se reitera en el oficio que nos ocupa lo expuesto en el Oficio 068804, y se concluye que si todavía continúa la contabilización de plazo de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, se "puede someter nuevamente a inspección la mercancía que pretende importar, con la presentación de una declaración inicial, ajustando el valor declarado conforme lo sugerido por la Autoridad administrativa o sin ajuste pero acompañado de una póliza para precaver la controversia de valor que ya se le había planteado, casos en que los que, previas las comprobaciones de rigor, procedería de la Autorización de levante".

Lo anterior, se sustenta en las normas aduaneras que establecen que la declaración de importación con la que se surtió la primera inspección aduanera en la que se suscitó la controversia de valor, no surtió efecto legal alguno por falta de levante, conforme al literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, así como por virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 127 ibídem que: "Culminada la actuación administrativa que dio origen a la inspección y vencidos los términos previstos en los numerales 5,6,9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará el término de almacenamiento establecido en el artículo 115 de este decreto".

El oficio objeto de examen, también analizó la contradicción que existe entre lo dispuesto en el literal b) del artículo 85-1 de la Resolución 4240 de 2000 con lo manifestado en el Oficio 068804 de 2012 en torno al tipo de la declaración de importación que debe...

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