Ponencia para primer debate al proyecto de ley 298 de 2005 cámara - 16 de Mayo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451288202

Ponencia para primer debate al proyecto de ley 298 de 2005 cámara

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 298 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se crea una presunción de filiación extramatrimonial y la porción marital en las uniones maritales de hecho; se adiciona el artículo 2º de la Ley 29 de 1982; se modifica el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 26 de abril de 2005

Doctor

HERNANDO TORRES BARRERA

Presidente Comisión Primera

Cámara de Representantes

Referencia: Proyecto de ley número 298 de 2005 Cámara, por medio de la cual se crea una presunción de filiación extramatrimonial y la porción marital en las uniones maritales de hecho; se adiciona el artículo 2º de la Ley 29 de 1982; se modifica el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

En atención al encargo impartido por usted, mediante oficio CP.3.1-499-2005, procedemos a rendir ponencia para primer debate, del proyecto de ley de la referencia.

El proyecto consta de seis artículos, que trascribimos:

Artículo 1°. Los hijos concebidos durante la vigencia de la unión marital de hecho de los padres, de conformidad con la Ley 54 de 1990, son hijos extramatrimoniales de los compañeros permanentes.

Artículo 2°. La naturaleza, alcances y efectos de esta presunción legal de filiación extramatrimonial, serán iguales a los previstos por la ley para la presunción de legitimidad consagrada en los artículos 213 y siguientes del Código Civil Colombiano, y operará en materia de alimentos desde el momento de la declaración judicial de existencia de la unión marital de hecho.

Artículo 3°. El artículo 8º de la Ley 54 de 1990 quedará así: Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes caduca en cinco (5) años a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros, o de la muerte de uno o ambos compañeros.

Artículo 4°. El artículo 2º de la Ley 29 de 1982 quedará así: Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes, los hermanos; los hijos de estos; el cónyuge o el compañero o compañera permanente supérstite; el ICBF.

Artículo 5°. Tendrá derecho a porción marital el compañero o compañera permanente de una unión marital de hecho previamente declarada como tal judicialmente y equivalente a un monto igual a la cuarta parte de los bienes de la persona difunta en los todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes, en cuyo caso el compañero permanente viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción marital la legítima rigurosa de un hijo.

Artículo 6°. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Iniciativa del proyecto

El proyecto es de iniciativa parlamentaria, presentado y radicado ante la Secretaría de la Cámara de Representantes por el honorable Representante Sebastián Silva Iragorri.

Constitucionalidad de la iniciativa

La materia tratada, no tiene ninguna...

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