Los presupuestos del concurso en la legislación colombiana - Núm. 4-1, Enero 2005 - Revista e-Mercatoria - Libros y Revistas - VLEX 844329851

Los presupuestos del concurso en la legislación colombiana

Páginas87-143
REVIST@ eMercatoria Volumen 4, Número 1 (2005)
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LOS PRESUPUESTOS DEL CONCURSO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA*
1. LAS SIETE PARTIDAS
ANTECEDENTES
Con este nombre se conoce la obra legislativa de don Alfonso el Sabio, que fue
concebida el 23 de junio de 1256, pero entró en vigencia cien años después por
disposición de su autor. Debido a la gran claridad y sabiduría en cada uno de sus
preceptos fue aplicada por jueces y abogados en España hasta el año de 1889,
fecha en que entró a regir su Código Civil. Entre nosotros esta regulación tuvo
aplicación hasta 1853, año en que se expidió el primer Código de Comercio
Nacional.
El sometimiento de nuestras colonias a España no solo fue militar y económico,
sino también a nivel político y jurídico; fue por esto último que las instituciones,
normas y legislaciones se trasladaron de la metrópoli a nosotros. Por lo anterior,
durante el período colonial se puede observar la presencia de legislaciones
españolas aplicables a América y más concretamente al Nuevo Reino de
Granada, tal es el caso de las siete partidas en la cual se admitía la posibilidad de
un convenio de “quita y espera”, tema que será desarrollado mas adelante.
REGULACIÓN NORMATIVA
Ley V: “Como cuando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esperen
por el debdo, e los unos le otorgan, e los otros non; qual razon deue ser cabida”.
“Debdor seyendo vn omne de muchos, si ante que desamparasse sus bienes, los
juntasse en vno, e les pidiesse, que le diesen vn plazo señalado, a que les
pagasse: si todos no se acordasen el vno a otorgárselo, aquel plazo deue auer,
que otorgare la mayor parte dello, maguer los otros non gelo quisieren otorgar.
Aquellos, dezimos, que se due entender que son mayor parte, que han mayor
quantia en los debdos. E si fuese desacuerdo entre los vbos, queriendo otorgarle
el plazo, e los otross, diciendo que gelo non otorgarian, mas que pagasse, o
desamparasse los bienes; entonces si fueren yguales en los debdos e en
quantidad de personas, deue valer lo que quieren aquellos quel otorgan el plazo:
porque semeja, que se mueuen a fazarlo por piedad que han de el. E si por
auentura fuesen eguales en los debdos, e desiguales en las personas, aquello que
quisiere la parte do fueren mas personas, esso deue vale”.
La ley VI establece:
*Este artículo fue presentado a la Revista el 4 de abril de 2005 y fue aceptado para su publi cación por el
Comité Editorial el día 14 de junio de 2005, previa revisión del concepto emitido por el árbitro evaluador.
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Ley VI: “Como, quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que les esquiten
algo. E los vnos lo otorgan, e los otros non; qual razon deue ser cabida”.
“Rogando el debdor a aquellos a quien deuisse algo, ante que les desaparece sus
bienes, que le quitassem alguna partida de lo que les deuida, e que les pagaría lo
otro; si por auentura fuesse desavuerdo entre ellos queroendo los vnos quitarle
alguna cosa, e los otros non, aquello deue valer, e ser guardado, en razón del
quitamiento pues en todas las cosas que diximos en la ley antes desta, en razon
del plazo que pidiesse. E aun dezimos, que maguer alguno de aquellos a quien
deuisse algo nonesuriesse delante, quando los otros le quitassem alguna partida
del debdo; que con todo esso deue valer lo que fizieren, e non lo puede reuocar
aquel solo”.
“Fueras ende, si la cuantia que el deuia auer del debdo, fuesse mayor que la de
todos los otroa: ca estondo non empeceria lo que nin el fiziesen. E otrosi dezimos,
que si algunos que quiessen a recibir algo de su debdor, le quitasen alguna partida
del debdo, e non fuesse y presente, quando fiziessen este quitamiento, alguno
otro, a quien fuesse obligado señaladamente alguna partida de los bienes del
debdor, o touesse alguna cosa suya señaladamente en peños, que le non
empeceria el quitamiento de los otros le fiziessen. Ca en saluo de finca su derecho
en aquellos bienes que fuesen obligados o empeñados”
DOCTRINA
Para proceder a analizar las dos leyes anteriores nos basamos en los comentarios
hechos por el profesor Darío Londoño S. en su libro El Concordato Preventivo”.
La partida V trata del derecho de los contratos, y regula instituciones como la
cesión de bienes a los acreedores, el convenio preventivo extrajudicial y la
formación de la mayoría de la masa.
Esta ley regula la formación de las mayorías, considerando diferentes supuestos:
a. Si concediese la espera una mayoría computada teniendo en cuenta la
cantidad de los importes de las deudas, debe concederse la espera que
otorga la mayoría de los acreedores, maguer los otros non gello quisiesen
otorgar”.
b. Si hubiere igualdad en el importe de los créditos y en personas en la
votación, “ deue valer lo que quieran aquellos quel otorgan el plazo”
c. Si se empatase la votación computada por importe de los créditos y hubiere
desigualdad en la votación computada por personas, “ aquello que quisiere
la parte do fueren mas personas, esso deue vale”
Por otro lado tenemos la Ley VI anteriormente transcrita. Esta ley trata el problema
del convenio cuando el deudor pide quita, dice que esta puede ser otorgada por
las mismas mayorías que se mencionan en la Ley V; pero dejando a salvo los
acreedores privilegiados que hubieren estado ausentes, quienes conservarían sus
derechos sobre aquellos bienes que fuesen obligados o empeñados.
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En las anteriores dos leyes, se encuentran los inicios de lo que hoy es el
concordato preventivo en sus dos modalidades: convenio dilatorio y convenio
remisorio entre acreedores y deudores, autorizando la concesión de quitas,
concediendo esperas y consagrando el régimen de las mayorías.
Por otro lado, se admitía la posibilidad de un convenio de quita y espera, pero sin
determinarse un procedimiento a seguir para lograr tal efecto. La quita y la
formación de la masa mayoritaria para decidir y obligar a los disidentes, ya era
conocida y aplicada por los romanos en los procesos sucesorios. Es muy posible
que haya sido de allí de donde el rey Alfonso El Sabio, quien creo la obra
legislativa de las Siete Partidas, tomó esos principios y los adoptó al régimen de
las obligaciones.
COMENTARIOS
De las disposiciones contenidas en la Ley V y en la VI, podemos ver como estas
se basan en un criterio objetivo; ya que se parte de la idea de que el deudor debe
estar en una situación de cesación de pagos a sus acreedores, para que se tomen
las medidas a que haya lugar, mediante la celebración de un acuerdo entre el
deudor y sus acreedores.
En esta época no se precisaba el concepto de cesación de pagos; si bien es
cierto, se regula la forma en que los acreedores debían aprobar la celebración de
un concordato con el deudor, esto es, mediante el sistema de las mayorías
anteriormente expuesto, no se establecía la forma en que debía darse el
incumplimiento del deudor respecto de sus obligaciones, para que procediera la
celebración de este acuerdo.
Por otro lado, la celebración del concordato aquí regulado estaba condicionada a
la voluntad del acreedor. Esto quiere decir, que para que el deudor pudiera
celebrar un concordato con sus acreedores, dependía directamente de si ellos lo
aceptaban o no, mediante el sistema de las mayorías; no bastaba con que el
deudor se encontrara en una determinada situación, como anteriormente se
estudió, para que este se celebrara, sino que estaba sujeto a lo que los
acreedores decidieran.
Lo anterior nos muestra, que en aquella época los intereses de los deudores
estaban sometidos a la voluntad de los acreedores y así mismo se descuidaba el
interés general frente a la protección que se le otorgaba a los intereses de los
acreedores.
2. ORDENANZAS DE BILBAO
Las Ordenanzas de Bilbao en su capítulo XVII contemplaban “al comerciante que,
teniendo solvencia, “se atrasaba” en los pagos y por convenio los satisface

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