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Primer comentario. La interseccionalidad como herramienta analítica y su recepción en el ámbito de los feminismos jurídicos

AutorCecilia Ezpeleta
Páginas63-79
Primer comentario
La interseccionalidad como herramienta
analítica y su recepción en el ámbito de los
feminismos jurídicos*
Cecilia Ezpeleta
En el presente comentario nos proponemos analizar algunos de los aportes
del artículo de Kimberlé Crenshaw1 “Desmarginalizar la intersección de
raza y sexo: una crítica desde el feminismo negro a la doctrina
antidiscriminación, la teoría feminista y las políticas anti-rracistas”, escrito
en el año 1989, para los feminismos jurídicos y en el marco de los avances
normativos y jurisprudenciales producidos en la región latinoamericana.
La importancia de este artículo radica en que allí Crenshaw acuña la
noción de interseccionalidad como concepto clave para entender las
múltiples fuerzas que les dan forma a las desigualdades sociales. Esta
noción se ha convertido en una perspectiva ineludible hoy en ciencias
sociales, jurídicas y en los estudios de género. Aún más: para algunas
autoras pasó de ser una metáfora que reveló el carácter blanco del
feminismo a convertirse en la teoría feminista por excelencia2.
La interseccionalidad como concepto abre múltiples interrogantes para
juristas y teóricos/as del derecho: ¿Qué impactos produce esta noción
respecto a diferentes ejes de opresión/desigualdad en el ámbito jurídico?
¿Cómo afecta la interseccionalidad a las nociones de discriminación e
igualdad? ¿El desarrollo y las implicancias de este enfoque son aplicables al
contexto latinoamericano en los términos desarrollados por la teoría legal
feminista estadounidense? ¿Qué nos aporta un análisis interseccional de las
normas, los casos legales y la jurisprudencia?
A su vez, la interseccionalidad dentro de la perspectiva de género
plantea, además de la complejidad de la interacción de diferentes ejes de
opresión/desigualdad, el problema de la opresión y la discriminación/
violencia entre las mujeres: ¿Cómo ejercemos las relaciones de poder las
mujeres de grupos más privilegiados (por razones de raza, de clase, de
nacionalidad, incluso por razones de orientación sexual o de edad, de
religión u opinión política) respecto de los colectivos de mujeres como
grupos desaventajados por esas mismas razones? ¿Cómo ejercemos las
mujeres las relaciones jerárquicas de poder hacia otras mujeres en
estructuras laborales, políticas, académicas, científicas, culturales?
Actualmente, podemos afirmar que el enfoque interseccional se
encuentra plenamente incorporado tanto en el sistema universal cuanto en el
interamericano de derechos humanos, en el desarrollo de nociones más
complejas de la discriminación como la discriminación sistémica y múltiple
y reelaboraciones del principio de igualdad como el de (des)igualdad
estructural.
***
En 1989, con el análisis de tres fallos paradigmáticos de la
jurisprudencia estadounidense de la década de 1970, Crenshaw intenta
demostrar las dificultades de la lógica del enfoque de categoría o
motivaciones únicas (presente tanto en la doctrina del derecho
antidiscriminatorio como en la teoría feminista y en las políticas y los
movimientos antirracistas), para visualizar las especificidades propias y la
complejidad de las discriminaciones entrecruzadas, como la mayor opresión

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