Procedimiento policivo - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561645

Procedimiento policivo

Páginas3-3
JFACE T
A
URÍDIC 3
Procedimiento policivo
Trámite del proceso verbal abreviado. Audiencia. Inasistencia del presunto infractor. Efectos
(M.S. Dr. Carlos Bernal Pulido), la Corte Cons-
titucional declaró exequible el parágrafo 1º del
do que en caso de inasistencia a la audiencia,
el procedimiento se suspender á por un término
máximo de tres (3) días, dentro de los cu ales
el presunto infra ctor deberá aportar prueba s
siquiera sumaria de un a justa causa de inasisten-
cia, la cual de resultar ad misible por la autoridad
de policía, dará lugar a la progra mación de una
nueva audiencia que será citada y desar rollada
de conformidad con las reglas pr evistas en el
La Corte en esta oca sión debía decidir si el
nal de Policía y Convivencia vulnera los dere-
chos constitucionales de toda person a a no ser
obligada a autoincrimi narse y a la presunción
de inocencia, por cuanto consa gra que si el pre-
sunto infra ctor a las normas de convivencia no
 
proceso verbal abreviado de policía, la autori-
dad respectiva “te ndrá por cierto los hechos que
dieron lugar al comporta miento contrario a la
convivencia”.
La Corporación estableció que el parág rafo
1º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, prevé
una consecuencia desfavorable para el presunto
infractor que no compa rezca a la audiencia del
proceso verbal abreviado. El efecto es una pre-
sunción legal de veracidad en su contra, sobre
los hechos constitutivos de la infra cción a las
normas de convivencia. El sujeto, supuesto con-
traventor, experimenta una ca rga procesal, pues
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a la audiencia acarrea par a él una consecuencia
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que el infractor se autoincr imine, o que se le obli-
gue a actuar e n contra de sus propios intereses.
Por consiguiente la Corte no constata v iolación
del artículo 33 Superior.
Con respecto al cargo por desconocim iento a
la presunción de inocencia, gara ntía que rige el
procedimiento cor reccional de policía y en virtud
del cual las autoridades de policía tienen la ca rga
de demostrar la responsabil idad de los indivi-
duos sobre los cuales deben recaer las medid as
sancionatorias, la Corpor ación, estableció que si
bien la norma objeto de reproche consagra que la
presunción de veracidad de los hechos no opera
cuando el infract or invoque fuerza mayor o caso
fortuito, el trámite c orrespondiente no contem-
pla una etapa, tér mino o plazo destinado a pre-
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se prevé el señalamiento de una nueva audien-
cia para el caso en el cual el presunto in fractor
logre demostrar el acaeci miento del evento de
fuerza mayor o caso fortu ito que imposibilitó
su comparecencia a la audiencia inicialment e
citada, además el hecho de no present arse a la
audiencia imposibilita también la inter posición
del correspondiente recur so de reposición, en
este orden de ideas, el presunto contr aventor no
tendría oport unidad alguna de hacer efect iva la
garantía material del debido proceso.
No obstante, para la Sala resulta plausible que
la norma busque reforzar la carga de compa re-
cencia de los presuntos infr actores a la audiencia
del proceso verbal abreviado como una medida
necesaria para ga rantizar la celeridad e in me-
diatez que resultan esenciales en pro cedimientos
de esta naturaleza . En esta medida, en aplica-
ción del principio de conservación del derecho
en atención al principio democrático, la Cort e
encuentra que una inte rpretación razonable de la
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su permanencia en el ordena miento jurídico en
tanto se haga compatible con el parámet ro cons-
titucional. Esto solo es posible en la medida que
previo a la aplicación de la presunción de vera-
cidad, se surt a un debido proceso para la com-
probación de la causa que impidió al presunto
infractor compa recer a la audiencia, a quien se le
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su inasistencia y para que, a su vez, la autor idad
de policía valore la excusa aducida, se pronuncie
sobre la misma y conceda una nueva opor tunidad
para su comparecencia a efecto de ejercer plena-
mente sus derechos de defensa y contradicción.
Por lo tanto, la Corte declaró exequible el
parágrafo 1º del artículo 223 de la Ley 1801 de
2016, en el entendido que en caso de inasistencia
a la audiencia, el procedimiento se sus penderá
por un térmi no máximo de tres (3) días, dentro
de los cuales el presunto inf ractor deberá aportar
prueba siquiera sumar ia de una justa causa de
inasistencia, la cual, de resu ltar admisible por la
autoridad de policía, dará luga r a la programa-
ción de una nueva audiencia que será citada y
desarrollada de con formidad con las reglas pre-
vistas en el art ículo 223 del Código Nacional de
Divorcio
Legitimación para presentar la demanda
Mediante sentencia C-394 del 21 de junio de 2017 (M.S. Dra. Diana Fajardo Rivera), la
Corte Constitucional declaró exequible la expresión “por el cónyuge que no haya da do
lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil).
La Corte Constitucional e studió la demanda presentada contra la expresión conforme
a la cual el divorcio solo puede ser solicitado “por el cónyuge que no haya dado lugar a los
hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, porque, en criterio
del actor, por un lado, resulta violatoria del derecho a la iguald ad consagrado en el artí-
culo 13 de la Constitución, al facultar ún icamente al cónyuge “inocente” para demanda r
el divorcio en relación con las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el artículo 154 del
Código Civil, en menoscabo del denominado cónyuge “culpable”, quien está desprovisto
de esta posibilidad, y, por otro, también desconoce el derecho al libre de sarrollo de la
personalidad del “cónyuge culpable”, consagrado en el ar tículo 16 de la Carta Política,
en tanto lo limita en a spectos como la determinación de su est ado civil y la realización
autónoma de su vida.
La Corporación encontró que, en relación con el derecho a la ig ualdad, la demanda era
inepta, por cuanto el act or no estableció la manera como, en el supuesto normativo acu-
sado, resultaba comparable la situación del cónyuge que ha i ncumplido las obligaciones
que surgen del contrato de matr imonio, con la del cónyuge que si ha cumplido. Por esta
razón, en relación con este apar tado de la demanda, la Corte resolvió inh ibirse de realizar
un pronunciamiento de fondo.
Por otra parte, la Cort e estableció que el segmento demandado no resulta violatorio
del derecho del libre desarrollo de la personal idad, debido a que, una vez los contrayen-
tes aceptan el contrat o del matrimonio, al que concurren de mane ra voluntaria, aceptan
también las cláusulas de las que se derivan r estricciones para su autonomía, y ello incluye
la relativas a los mecanismos que existen para d isolverlo.
La Sala recordó que si los cónyuges no desean continu ar con el compromiso hay posi-
bilidades jurídicas pa ra disolverlo, como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos
cónyuges tienen de acudir a la se paración de cuerpos para luego de transcur rido dos años
proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene e n cuenta

Privación de la libertad
Carácter excepcional. Interpretación restrictiva.
Referencia al acusado no privado de la libertad
(M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos), la Corte Constitucional
declaró exequibles las expresiones “podrá disponer ” y “Si
la detención es necesaria, de con formidad con las nor-
mas de este código, el juez la ordenará y librará i nmedia-
tamente la orden de encarcelam iento”, contenidas en el
La Corporación al estu diar la demanda contra el
artículo 450 de la Ley 906 de 2004, declaró la exequi-
bilidad de las expresiones acusada s, las cuales, para el
actor resultaban contr arias a la Constitución por violar
el derecho a la libertad pe rsonal, el debido proceso, el
acceso a la segunda in stancia, el recurso judicial efectivo,
la presunción de inocencia y el derecho a la impugn ación.
La Corte estableció que los segmentos dema ndados no
resultan violatorios de los derechos fu ndamentales seña-

tiene el legislador sobre los procedimientos judiciales. No
obstante la Corporación lla mó la atención sobre el carác-
ter excepcional y de interpret ación restrictiva que tienen
las medidas privativas de la liber tad, donde se impone el
derecho de la libertad c omo regla general y la privación de
la libertad como excepción ante la pre sencia de algunas
causales de detención preventiva.
Recordó además la Sala Plena que la presunción de
inocencia, contenida en el ar tículo 29 de la Constitución
Política y garantía el derecho fundame ntal del debido pro-
ceso solo se desvirtúa n con una sentencia debidamente
ejecutoriada.

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