Procedimientos y Actuaciones Especiales
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 251-261 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 251
Artículo 506. Obligaciones para los responsables del régimen simplicado.
Adicionado por el artículo 35 de la Ley 633 de 2000. Los responsables del régimen
simplicado del impuesto sobre las ventas, deberán:
1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
2. Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. Entregar copia del
documento en que conste su inscripción en el régimen simplicado, en la primera
venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen
simplicado, que así lo exijan.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.
4. Adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. Exhibir en un lugar visible al
público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al
régimen simplicado.
Parágrafo. Adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. Estas obligaciones operarán a
partir de la fecha que establezca el reglamento a que se reere el artículo 555-2.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES
EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 507. Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán
inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a
la fecha de iniciación de sus operaciones.
Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. A partir del 1º. de enero de 1993,
constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o
compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones
efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el “Registro Nacional de Exportadores”
previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. Para los efectos previstos en
este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto
Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-.
Artículo 508. Quienes se acojan al regimen simplicado deben manifestarlo a la
Dirección General de Impuestos Nacionales.
Los responsables que se acojan al régimen simplicado deberán manifestarlo expresamente
ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, al momento de la inscripción y en
todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de nalización del primer
período gravable.
De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionaleslos clasicará e inscribirá
de conformidad con los datos estadísticos que posea.
Artículo 508-1. Cambio de régimen por la administración.
Adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá
ociosamente reclasicar a los responsables que se encuentren en el régimen simplicado,
ubicándolos en el común.
La decisión anterior será noticada al responsable, contra la misma no procede recurso
alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
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