Procesabilidad de la acción de tutela en materia pensional. Sistematización y análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional - Primera parte. Tutela y derechos fundamentales - Teoría constitucional y políticas públicas. Bases críticas para una discusión - Libros y Revistas - VLEX 950131403

Procesabilidad de la acción de tutela en materia pensional. Sistematización y análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

AutorAugusto Conti
Páginas364-548
INTRO D U C C I Ó N
Debido a la complejidad de las relaciones jurídicas que entran en juego cada
vez que la Corte Constitucional revisa una sentencia de tutela, es muy difícil
establecer el porcentaje preciso de las providencias respecto de las cuales
podría afirmarse que corresponden exclusivamente al campo de la seguridad
social. Con las sentencias de constitucionalidad ocurre lo mismo. Por gravitar
sobre las reglas esenciales de la democracia y por involucrar, casi siempre, el
principio de igualdad, tienen enorme incidencia en la temática propia de la
materia{420}. De alguna manera, entonces, podría decirse que prácticamente
todas las sentencias dictadas por la Corte Constitucional tienen relación con
problemas vinculados al mundo del trabajo, medida en la que el
establecimiento de “líneas de jurisprudencia” en cada categoría es un
verdadero desafio.
Derivar una cifra estadística confiable resulta, por lo mismo, muy difícil.
Algunos guarismos, sin embargo, son ilustrativos. En el año 2001, por
ejemplo, la Corte Constitucional revisó 952 sentencias de tutela dictadas por
distintos jueces y tribunales del país{421}. De ese gran total, 511 providencias,
un 53.66% correspondieron a reclamos originados específicamente en la
mora en el reconocimiento y pago de pensiones y salarios o en omisiones
asociadas a la prestación médico asistencial de los afiliados al sistema de
seguridad social integral. Casi todas las restantes (441-46.32%) tuvieron una
relación indirecta con la misma temática. Mejor aún: aparte de la materia
litigiosa principal, se pronunciaron sobre algún principio o problema laboral.
Los datos del año 2003 son similares. De las 733 sentencias de revisión
emitidas por la Corte Constitucional, 314, esto es, 42.82%, dirimieron los
mismos incumplimientos{422}. Las otras (419-57.16%) también mantuvieron
la tendencia de relación con aspectos típicos de la legislación del trabajo.
¿De dónde surge semejante nivel de conflictividad? La respuesta es muy
sencilla y de acuerdo con las razones que se exponen más adelante, se integra
por dos realidades. La primera, se asocia a la complejidad de la materia
pensional y a la diáspora legislativa que la gobierna. Y la segunda, se expresa
en una situación muy triste para la democracia: el incumplimiento sistemático
del Estado colombiano respecto de las obligaciones sociales que le
corresponden.
La simple enunciación de estas razones carece de la contundencia
necesaria para persuadir. Por esto y también para conjurar el argumento
expuesto por los contradictores de la acción de tutela en el sentido de que las
respuestas de la Corte Constitucional -además de traducir un poder
legislativo del cual carece-, distorsionan fatalmente los planes de desarrollo
de los gobiernos y la estabilidad de la economía, en forma muy sintética se
desarrollan así:
Por razones de espacio, aquí no cabe el recuento histórico que en distintas
circunstancias daría fe sobre las vicisitudes que ha tenido la legislación
pensional, caracterizada en sus distintos estadios por la improvisación y la
imprevisión. Basta reparar en la vigencia que todavía tiene la Ley 50 de
1886{423}, y en la subsistencia de ciertos regímenes pensionales igualmente
obsoletos, para admitir que una de las razones del desorden se encuentra en la
multiplicidad de disposiciones dictadas sobre la cuestión pensional.
Los debates que ocupan el tiempo de los tribunales versan sobre categorías
que los juristas ajenos a la especialidad considerarían superadas con la Ley
ioo de 1993. Un altísimo porcentaje de los procesos laborales infirma esa
presunción. Las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento de
“pensiones de gracia”, “pensiones restringidas”, “pensiones compartidas”,
“pensiones voluntarias”, “pensiones convencionales”, “pensiones
compatibles”, etc., son cosa de todos los días. Los anaqueles judiciales,
incluso los de la Corte Suprema de Justicia (en este caso debido a la doctrina
según la cual siempre que se trate de pensiones existe interés jurídico
suficiente para recurrir en casación), están atiborrados de esta clase de
conflictos, originados, sin duda, en el “semillero de pleitos” en que se ha
convertido la legislación de la materia. Nótese que aquí no hablamos de los
regímenes introducidos por la Ley ioo de 1993, ni de los excepcionales
previstos en el artículo 279 de la misma y en otras disposiciones (Fuerzas
militares y de policía, magisterio, Ecopetrol, etc.), sino de los sistemas
anteriores y de los derechos adquiridos y categorías que se desprenden de
ellos.
Explicado con otras palabras: si el sistema pensional fuese uno solo, los
problemas de interpretación y aplicación no serían tantos, y entonces las
acciones de tutela probablemente guardarían la misma proporción.
El segundo motivo de discordia y sin duda el más alarmante, es el del
incumplimiento persistente de las obligaciones asumidas por el Estado social
de derecho frente a sus trabajadores y pensionados. Es inconcebible que las
entidades de previsión se resistan -casi siempre con razones baladíes- a
reconocer y pagar las pensiones de sus afiliados luego de haber percibido los
aportes de ellos durante años y años. Este comportamiento, que ha merecido
la censura constante de la Corte Constitucional, pero que ha pasado
inadvertido a los ojos de la Fiscalía General de la Nación, competente en este
caso para indagar por el paradero de recursos intangibles en cuanto afectados

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