La tutela de derechos 'por conexidad - Primera parte. Tutela y derechos fundamentales - Teoría constitucional y políticas públicas. Bases críticas para una discusión - Libros y Revistas - VLEX 950131398

La tutela de derechos 'por conexidad

AutorNéstor Osuna Patino
Páginas202-245
CAPÍTULO PRIMERO
CONCEPTO
La “conexidad” entre derechos es una herramienta interpretativa de la
jurisprudencia constitucional colombiana, en virtud de la cual se relaciona un
derecho de rango constitucional, pero al que la propia jurisprudencia ha
considerado como no susceptible de protección mediante la acción de tutela,
con otro u otros que sí se consideran “tutelables” o con los principios y
valores constitucionales, para determinar, siempre con atención a las
circunstancias específicas de cada caso concreto, si se está ante un evento en el
que es procedente la acción de tutela.
En otros términos, la argumentación por conexidad le permite al juez
constitucional proteger mediante la acción de tutela casos en los que se han
invocado derechos que, en principio, parecen excluidos de esta garantía, pero
en los cuales la actuación inconstitucional del demandado alcanza también a
afectar otros derechos, respecto de los cuales se acepta, de modo pacífico, que
sí procede la tutela.
Así puede apreciarse en el siguiente extracto jurisprudencial,
correspondiente a la sentencia T-571 de 1992:
Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación
en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de
forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del
enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.
Esta noción ha sido constante en el trato jurisprudencial de la figura. Así,
siete años después, en la sentencia T-010 de 1999, se mantenía por la Corte
Constitucional un criterio similar sobre el concepto de conexidad, en los
siguientes términos:
... es por eso que en principio la acción de tutela no procede para amparar este tipo de
derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de
circunstancias ajenas a su núcleo esencial. Sin embargo, junto a la ubicación en el
texto constitucional como criterio para establecer la fundamentalidad de un derecho
y, por ende, la procedencia de la acción de tutela para su protección, se encuentra el
criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables judicialmente, en
principio, siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación de un
derecho con carácter indiscutiblemente fundamental.
En sus fallos más recientes, la Corte mantiene la misma idea con sus
elementos estructurales, como puede apreciarse en el siguiente extracto de la
sentencia T-945 de 2004:
En forma reiterada, la Corte Constitucional se ha referido a la salud, señalando que,
por regla general, es un derecho de carácter prestacional, y excepcionalmente, un
derecho fundamental por conexidad. Los derechos fundamentales por conexidad, son
aquellos que no ostentan esa condición
per se
, pero que la adquieren en aquellos casos
en los que, si no se protegen de manera inmediata, su afectación o amenaza se vería
proyectada en los derechos fundamentales. Así, el derecho a la salud no es un derecho
fundamental, salvo en el caso de los niños. No obstante, cuando en situaciones
debidamente analizadas por el juez, este derecho se encuentra vinculado
directamente con un derecho fundamental como la vida y la integridad personal,
obtiene ese carácter de manera inmediata.
Como se puede apreciar, según afirmación reiterada de la jurisprudencia
constitucional, se trata de relacionar un derecho de carácter “prestacional”,
con uno “fundamental”, para establecer si en virtud de las circunstancias de
cada caso concreto, la vulneración del primero ha traído consigo también la
del segundo, lo que haría procedente la acción de tutela. Este aserto, sin
embargo, requiere varias precisiones.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, aunque los casos más
frecuentes de conexidad se refieren a la protección de los derechos a la salud,
a la seguridad social o al medio ambiente, por su relación con otros como la
vida o la integridad física, es decir, que aunque en la mayoría de los casos se
trata de conexión entre derechos de los denominados de “segunda” o
“tercera” generación con los denominados de “primera”, también hay casos
de conexidad entre derechos de la misma generación{270}, o entre derechos
que en principio se consideran no tutelables, pero que adquieren esa garantía
en virtud de su conexidad con principios constitucionales{271} o con derechos
de creación jurisprudencial, como el mínimo vital. Ello permite afirmar que
la argumentación por conexidad no es otra cosa que una manifestación del
método sistemático de interpretación del derecho, que de igual modo puede

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