Procesos de jurisdicción voluntaria - Procesos de jurisdicción voluntaria - Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código general del proceso. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729830265

Procesos de jurisdicción voluntaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas428-436

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CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:

  1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el *Código Civil u otras leyes la exijan.

  2. La licencia para la emancipación voluntaria.

  3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.

  4. La declaración de ausencia.

  5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.

  6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación.

  7. La autorización requerida en caso de adopción.

  8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.

  9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.

  10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

  11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.

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  12. Los demás asuntos que la ley determine.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código Civil, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    Código General del Proceso: Arts. 23, 396 y 579.

    Código Civil: Arts. 96, 303, 313, 463, 483, 545 y 557.

    Código de Comercio: Art. 653.

    • 'Estatuto del Registro del Estado Civil: Arts. 88 al 97.

    • *Ley 91 de 20 de abril de 1936: Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y ines de acción social.

    • *Ley 70 de 28 de mayo de 1931: Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 201711601819031 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Es la notaría donde fue expedido el certificado de defunción, la autoridad competente para realizar correcciones del mismo.

    • CONCEPTO 4039 DE 17 DE OCTUBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Compraventa bien inmueble de parte de un incapaz por razón de su edad.

    • CONCEPTO 4106 DE 15 DE OCTUBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Aplicación artículo 93 Ley 1306 de 2009.

    • CONCEPTO 511 DE 26 DE JUNIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Errores consignados en el registro civil cuya corrección requiera de orden judicial.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    SENTENCIA T-654 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Un tercero puede reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin autorización expresa, siempre y cuando esté en riesgo el mínimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa.

    ARTÍCULO 578. DEMANDA. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

    CONCORDANCIAS:

    Código General del Proceso: Arts. 8, 84 al 84, 92 y 93.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    • CONCEPTO 4106 DE 15 DE OCTUBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Aplicación artículo 93 Ley 1306 de 2009.

    ARTÍCULO 579. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

  13. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público

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    en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.

  14. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.

  15. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz.

    CONCORDANCIAS:

    Código General del Proceso: Arts. 90, 91, 107, 118, 127, 129, 169, 170, 290, 323 y 577.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

    • CONCEPTO 4039 DE 17 DE OCTUBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Compraventa bien Inmueble de parte de un Incapaz por razón de su edad.

    • CONCEPTO 4106 DE 15 DE OCTUBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Aplicación artículo 93 Ley 1306 de 2009.

    ARTÍCULO 580. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible.

    CONCORDANCIAS:

    Código General del...

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