La protección jurídica para los niños en el conflicto armado colombiano: de la declaración de Ginebra al Protocolo Facultativo relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados - Estándares internacionales para tener en cuenta en el proceso de paz colombiano - Reflexiones sobre el conflicto colombiano - Derechos humanos, paz y posconflicto en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 741479493

La protección jurídica para los niños en el conflicto armado colombiano: de la declaración de Ginebra al Protocolo Facultativo relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados - Estándares internacionales para tener en cuenta en el proceso de paz colombiano

AutorRosa Elizabeth Guio Camargo
Páginas105-126
LA PROTECCIÓN JURÍDICA PARA LOS NIÑOS
EN EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO:
DE LA DECLARACIÓN DE GINEBRA AL PROTOCOLO
FACULTATIVO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN
DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
Estándares internacionales para tener
en cuenta en el proceso de paz colombiano*
Rosa Elizabeth Guío Camargo
Con antelación a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, varios
instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y
la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en 1959, señalaron —en forma implícita la primera y de forma
expresa la segunda— la necesidad de buscar una especial protección de los niños
para garantizar su adecuado desarrollo.
El primer antecedente sobre la protección jurídica de los niños data de
1924, cuando la Liga de las Naciones, luego de culminada la Primera Guerra
Mundial, aprobó la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño37;
*El presente capítulo contiene algunos apartes de la tesis de maestría en Derecho intitulada “La constitucionaliza-
ción del derecho de infancia y adolescencia en Colombia”. Dicha tesis se encuentra en el repositorio institucional
de la Universidad Nacional de Colombia y no tiene restricciones para su publicación.
37 Una explicación más concreta de los orígenes de la Declaración de Ginebra puede encontrarse en Singer
(1986).
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Derechos humanos, paz y posconflicto en Colombia
en esta declaración se hizo patente la intención de brindar asistencia y protección
especial a los niños en caso de guerra. Posteriormente, en 1959, la Declaración
de los Derechos del Niño señaló dentro de los principios 238, 839 y 1040 el carácter
especial del niño, a quien consideró como destinatario de una protección espe-
cial, socorro y ayuda prioritarios, y educación en la tolerancia y amistad entre
los semejantes. Tanto la Declaración de Ginebra como la Declaración de 1959 se
producen en contextos de posguerra, y llama la atención que mientras la primera
de ellas hace expresa alusión a la protección de los niños en la guerra, la segunda,
si bien enfatiza en la protección y el cuidado especial del niño, no contiene refe-
rencias expresas a la situación de los infantes en contextos de conicto.
Posterior a estas declaraciones, en 1974, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el
Niño en Estados de Emergencia o de Conicto Armado, la cual reiteró la necesi-
dad de proporcionar una protección especial a los niños en tanto integrantes de la
población civil; prohibió los ataques a la población civil (num. 1º); proscribió el
empleo de armas químicas o bacteriológicas en el curso de operaciones militares
(num. 2º); y condenó todas las formas de represión y los tratos crueles e inhu-
manos contra las mujeres y los niños (numeral 5º). Es esta declaración la que, en
estricto sentido, reconoce las amenazas reales que, en contextos de conictos y
emergencias, se ciernen sobre poblaciones vulnerables: niños y mujeres, lo que
constituye un notable avance —si bien no jurídicamente exigible— en favor
de evitar los nocivos efectos de los conictos en la población civil, especialmen-
te sobre la más indefensa.
Consideramos estas tres declaraciones las herramientas más importantes re-
feridas a la protección de los niños en los conictos armados; no obstante, otros
38 Principio 2. “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado
todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente
en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este n,
la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño”. (Asamblea General de las
Naciones Unidas, 1959).
39 Principio 8. “El niño debe, en todas circunstancias, gurar entre los primeros que reciban protección y socorro”
(Asamblea General de las Naciones Unidas, 1959).
40 Principio 10. “El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial,
religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre
los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al
servicio de sus semejantes” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1959).

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