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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28434 del 30-01-2008

Número de expediente28434
Fecha30 Enero 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28434

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 013

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el defensor de A.F.H.C. contra el fallo proferido el 13 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de diciembre de 2004, lo condenó a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

H E C H O S

La Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:

En diciembre de 1995 inversionistas asociados en la empresa COENERGÍA S.A. propusieron a la Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P. (ELECTRANTA), la cogeneración de energía eléctrica, pero como posteriormente la Comisión Reguladora de Energía y Gas (CREG) modificó las disposiciones sobre la materia, aquellas tuvieron que constituir con sus recursos dos empresas para continuar en el empeño, TERMORÍO S.A., E.S.P., encargada de la generación, y ELECTRICOM S.A., E.S.P., dedicada a la comercialización, mientras que a cargo de ELECTRANTA estaría la distribución.

“No obstante, nuevamente la CREG varió la normatividad y, por tanto, se hizo necesario adelantar un proceso licitatorio para adjudicar el contrato de generación de energía, tras el cual resultó favorecida TERMORÍO, siendo suscrito el convenio por J.Q.O. en representación de ELECTRANTA, cuya ejecución comenzaría a partir del 1º de junio de 1998.

“De otra parte, para esa época el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía decidió privatizar algunas empresas del sector eléctrico de la costa, entre ellas ELECTRANTA, en consecuencia ordenó el retiro de su participación en ELECTRICOM y TERMORÍO, subsistiendo el contrato, e igualmente dispuso que aquella no podía asumir obligaciones con plazo mayor a seis meses.

“Una vez el gerente de ELECTRANTA, A.F.H.C. informó de esa situación a la Junta directiva, el 15 de enero de 1998 suscribió sin la autorización de ésta y con el representante legal de TERMORÍO, R.P.C., un otrosí a dicho contrato, con fundamento en el cual la citada electrificadora se comprometía, entre otras cosas, a no vender sus activos en una cantidad que comprometiera su existencia.

“Al tiempo ELECTRANTA, también por medio de su gerente y previa licitación, constituyó un encargo fiduciario porque debido al eventual retiro de su participación en TERMORÍO, esta última requería asegurar que los ingresos por distribución se le pagara la generación para no ver en peligro su inversión.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de una investigación previa y abierta la correspondiente instrucción el 2 de octubre de 1998, se escuchó en indagatoria a A.F.H.C..

Mediante providencia del 27 de agosto de 1999, el F. Octavo, de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, resolvió la situación jurídica de A.F.H.C. por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo con lo que preveía el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.

Vinculado a la investigación R.P.C. y cerrada la misma, el mérito del sumario se calificó el 22 de diciembre de 2000 con resolución de acusación, entre otros, contra F.H.C. por el delito citado en precedencia.

Apelada la anterior decisión, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 15 de junio de 2001, la confirmó.

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 2 de de diciembre de 2004, condenó al procesado A.F.H.C. a las penas principales de 5 años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Así mismo, vale destacar que en la misma decisión se absolvió a R.P.C.. Por último, como perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible se condenó a A.F.H.C. al pago de perjuicios en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de abril de 2007, lo confirmó en su integridad.

L A S D E M A N D A S DE C A S A C I Ó N

1. Demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación.

Único cargo

Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso raciocinio, lo que, en su criterio, condujo a la exclusión evidente del artículo 410 del Código Penal, puesto que, al momento de realizar la valoración probatoria, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 232, 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000.

Aduce el instructor que el Tribunal al analizar la conducta desplegada por los procesados consideró que “el actuar del contratista es independiente del contratante", razón por la cual, transcribe el siguiente aparte del fallo objeto de reproche:

"En algunos casos puede tenerse como regímenes análogos para ambas figuras contractuales y en otros casos bien puede distinguir en el sentido de que cada uno cumple un rol diferente para efecto del desarrollo de la contratación pública o estatal por lo que entonces vale concluir que la responsabilidad de PLATA CEPEDA no podía deducirse en el simple plano de la hipótesis, como parece pretenderlo la parte civil, sino que hubiese sido necesario acreditarla al punto de la certeza de su responsabilidad, carácter que no logra alcanzar los términos de la imputación en contra del procesado, por lo tanto refulge su absolución.”

En estas condiciones, sostiene que el juzgador en forma desatinada absolvió al señor R.P.C., no obstante encontrar responsable a A.F.H.C. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desconociendo que "en condiciones jurídicas normales debería producirse el mismo resultado, esto es, debió ser condenado también".

Asevera que la absolución de R.P.C. se produjo como consecuencia del error en que supuestamente incurrió el Juzgador, "al excluirlo del juicio de valor que hizo en contra del señor H., pues es evidente que en la corrupción administrativa debe atacar el Estado el círculo perverso entre particular y servidor público".

En estos términos, sostiene que si la argumentación del Tribunal se centró en demostrar que los intereses económicos de ELECTRANTA se vieron menoscabados por el delito cometido por A.F.H.C., resulta evidente, conforme a las reglas de la experiencia, que de manera contraria la empresa contratista TERMORÍO resultaba favorecida, toda vez que, en su criterio, el perjuicio sufrido por ELECTRANTA determinaba las ganancias de la contratista TERMORÍO, pues no era dable escindir una situación de la otra.

Por lo anterior, reprocha que el ad quem hubiera justificado la conducta desplegada por R.P.C. bajo el supuesto de que estaba defendiendo los intereses de una empresa particular, conclusión que, en su concepto, "constituye una seria afrenta a los principios de la lógica jurídica y material".

Resalta que el contratista se benefició a causa del punible cometido por el funcionario al servicio de ELECTRANTA, razón por la cual, estima que en virtud de lo preceptuado por los principios de la lógica jurídica y material debió considerarse que en las contrataciones en donde se realizan actos de corrupción a expensas del sector público, “son los intereses particulares los que salen favorecidos", lo que en consecuencia genera que el delito sea imputable a ambos procesados.

Por otro lado, sostiene que también constituye errada conclusión del Tribunal cuando infirió que el procesado carecía de la condición de servidor público, pues, según concepto del casacionista, el fallador no sólo interpretó equivocadamente el contenido de las sentencias C-286 de...

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