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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28921 del 30-01-2008

Fecha30 Enero 2008
Número de expediente28921
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28921

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 13

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de A.B.B. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que a su vez condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con la imputación fáctica formulada por la F.ía General de la Nación, el 11 de marzo de 2005, en la vivienda situada en la calle 81 # 95 A 31, interior 101, barrio B. de Bogotá, A.B.B. agredió físicamente a su compañera marital O.P.G.G., persona con la que tiene dos hijos menores de edad, a quien le ocasionó una incapacidad médico legal de trece días, sin secuelas.

2. Presentada la querella e intentada sin éxito una conciliación, el representante del organismo acusador, en audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, le atribuyó jurídicamente a A.B.B., quien en dicha diligencia fuera declarado en estado de contumacia, la realización de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, prevista en los incisos 1º y 2º del artículo 229 de la ley 599 de 2000.

3. Formulada la acusación ante el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá por la imputación fáctica y jurídica señalada en procedencia, y adelantado el juicio oral con la presencia del procesado, al igual que el incidente de reparación integral que se llevó a cabo a instancias de la ofendida, el despacho en comento condenó a A.B.B. como autor responsable del delito señalado a la pena principal de veinticuatro meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y al pago de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de O.P.G.G. por concepto de perjuicios morales. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años, previa cancelación de caución y suscripción de diligencia de compromiso.

4. Apelada la providencia por la parte defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en lo que fue materia de impugnación.

Sostuvo el ad quem en sustento de su decisión que, al contrario de lo que adujo el recurrente, en el presente caso no hubo violación alguna a las formas propias del juicio por ausencia de querella y del agotamiento del requisito de la conciliación preprocesal, pues, incluso en el caso de que tales irregularidades se hubieran dado, éstas fueron subsanadas durante el desarrollo de la actuación, en la medida en que la ofendida O.P.G.G. siempre fungió en calidad de querellante y porque además se intentó sin éxito que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio en el marco del juicio oral.

Agregó que tampoco podía considerarse motivo de nulidad la alegada por el apelante, en el sentido de que el procesado no fue citado de manera oportuna a la audiencia de formulación de imputación, ya que, aun en el evento de que fuese cierto, el acusado convalidó tal anomalía al presentarse y ejercer su derecho de defensa en todas las diligencias celebradas con posterioridad.

Por último, indicó que en lo relacionado con el incidente de reparación integral, que según el defensor se adelantó en forma irregular al no haber estado presente la víctima sino su representante, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que dicho trámite puede ser ejercido indistintamente tanto por la una como por el otro.

5. Contra el fallo de segundo grado, el abogado de A.B.B. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El defensor planteó al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004 cinco cargos que según su criterio tienen como fin lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como el desarrollo de la jurisprudencia respecto de los temas procesales allí contemplados:

1. PRIMER CARGO: propuso la nulidad de toda la actuación por ausencia de la querella como condición de procesabilidad, en la medida en que la notitia críminis presentada por la supuesta víctima no resultaba clara en lo que tiene que ver con la fecha y hora de su presentación, así como con la comisión de los hechos denunciados, al contrario de lo que consagra el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.

2. SEGUNDO CARGO: solicitó la nulidad “a partir del agotamiento del requisito de procedibilidad”, por cuanto la F.ía no citó de manera debida a A.B.B. para que, previo al inicio de la actuación, surtiera una conciliación con la querellante.

En sustento de lo anterior, adujo que los operadores jurídicos e incluso las instancias incurrieron en confusión respecto de las expresiones procedibilidad, prevista en el artículo 522 de la ley 906 de 2004, y procesabilidad, señalada en el artículo 70 ibídem, pues la primera es un requisito preprocesal que se refiere a la figura de la conciliación, mientras que la segunda atañe tanto a la querella como a la petición especial y es condición para que se active el proceso.

Igualmente, aseveró que la Juez de Control de Garantías que declaró en estado de contumacia al procesado fue inducida en error por parte del F. al limitarse a acoger sus aseveraciones relacionadas con el agotamiento del requisito de procedibilidad, en lugar de verificar de manera juiciosa y diligente que una efectiva citación jamás se había dado, e incluso en audiencia previa al juicio oral, cuando el procesado adujo ante el Juez de Conocimiento que jamás lo llamaron para conciliar, no se pusieron de presente las constancias, comunicaciones y demás documentos que acreditaban la referida citación.

3. TERCER CARGO: propuso la nulidad a partir de la audiencia de formulación de la imputación, en la que se declaró a A.B.B. en contumacia, ya que la Juez de Control de Garantías nunca se detuvo a analizar si las citaciones que para tal efecto se emitieron satisfacían los requisitos señalados en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, en detrimento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, en la cual se sostiene que la declaración de contumacia sólo procederá “cuando se verifique de manera real y material, y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado”.

4. CUARTO CARGO: solicitó la nulidad a partir de la audiencia del juicio oral por incompatibilidad entre el procesado y el entonces defensor, cuyas diferencias no sólo fueron palpables durante la audiencia llevada a cabo el 8 de febrero de 2007, sino que además fueron conocidas por la representante del Ministerio Público, según se desprende de su primera intervención en el juicio oral.

Igualmente, indicó que el abogado habría podido desenvolverse mejor en el desarrollo del juicio si hubiera tenido tiempo para haber estudiado con profundidad este caso y, por lo tanto, hubo ausencia material de defensa técnica.

5. QUINTO CARGO: planteó la nulidad del incidente de reparación integral por ausencia del requisito de conciliación, en la medida en que al comienzo de la audiencia respectiva no estuvo presente O.P.G.G., sino tan solo su apoderada, sin que a esta última le hubiera sido reconocida o autorizada en forma expresa facultad alguna para conciliar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y, según lo señala el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos buscar la efectividad del derecho...

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