Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32196 del 20-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873978254

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32196 del 20-01-2010

Fecha20 Enero 2010
Número de expediente32196
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n° 32196

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 7

Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de L.C.B., contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Así resumió el Tribunal la cuestión fáctica:

M.L.J. de Sarmiento otorgó poder a la abogada y aquí procesada L.C.B., para reclamar ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Islas una sustitución de pensión a cargo de la Policía Nacional y como consecuencia del fallo a su favor, se ordenó el pago de la suma de $199’747.208.38, la cual fue consignada a la cuenta de la abogada en mención el 3 de marzo de 2006. A. no tener noticia la beneficiaria y enterarse del pago a través de la pagaduría de la Policía, le reclamó a la abogada quien le consignó en su cuenta tan solo la suma de $30.000.000 el 7 de junio de 2006.

Instaurada denuncia penal por la apropiación del dinero y por tratarse de delito de impulso querellable, el 24 de octubre de 2006 se realiza diligencia previa de conciliación ante Fiscalía (sic) 162 Seccional en la cual la abogada C.B. expresa que el 15 de noviembre de 2006 consignará la suma de $110.000.000 en la cuenta de la denunciante, suma de la cual, dice la Fiscalía, canceló $40.000.000, sin que reintegrara los $70.000.000.oo restantes.

Posteriormente se tiene conocimiento que la abogada para cubrir los $110.000.000 había girado a la agraviada un cheque por igual suma que el banco no pagó por ausencia de fondos[1].

2. A solicitud de la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 9 de enero de 2007 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías declaró en contumacia a la señora L.C.B., reconoció personería al defensor y, una vez formulada la imputación por la conducta de abuso de confianza consagrada en el artículo 250 del Código Penal, le impartió aprobación por encontrarla ajustada a derecho[2].

3. El 10 de abril de 2007, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación, en el transcurso de la cual la fiscalía aclaró que se trataba del delito de abuso de confianza agravado - artículos 249 y 267 del Código Penal- razón por la cual el despacho declaró su incompetencia y dispuso remitir el asunto al Tribunal para que resolviera lo pertinente[3].

En cumplimiento de lo decidido por la Colegiatura, el Juzgado 9º Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, de juicio oral y de incidente de reparación de perjuicios[4].

El 7 de noviembre de 2008, dictó el fallo de primer grado en el que condenó a L.C.B. como autora responsable del delito de abuso de confianza. En consecuencia, le impuso la pena principal de treinta (30) meses y diez (10) días de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le ordenó cancelar la suma de ochenta y tres millones trescientos sesenta y nueve mil pesos ($83’369.000), a título de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la víctima[5].

4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo, y la adicionó en el sentido de compulsar copia del fallo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para los fines pertinentes[6].

La decisión fue recurrida en casación.

5. Esta Corporación, por auto del 9 de septiembre de 2009, resolvió inadmitir el cargo primero de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada, en tanto que admitió el segundo reproche contenido en el libelo por encontrarlo ajustado a las exigencias legales previstas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

LA DEMANDA

La sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, y de lo dispuesto en el artículo 454-3 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el funcionario judicial que presidió el juicio no fue el mismo que valoró la prueba y dictó sentencia condenatoria contra la procesada.

Argumenta, al respecto, que como el debate probatorio fue adelantado ante un juez distinto del que profirió el fallo, se vulneró la garantía fundamental al debido proceso y los principios de inmediación y concentración consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley 906 de 2004.

El señor J.9.P.M. que dictó el fallo de primera instancia, debió ordenar la repetición del juicio oral como lo dispone la ley, pues las pruebas se practicaron en presencia de otro funcionario judicial y, por tanto, no se materializó el principio de inmediación.

Luego de citar la sentencia de casación 27192 proferida el 30 de enero de 2008, y la C- 396 de 2007, concluye el libelista que al ser el juez de conocimiento quien dirige el debate probatorio y dirime la responsabilidad del acusado, su permanencia hasta el momento de valorar las pruebas es obligatoria, por lo cual resulta evidente el menoscabo de las garantías de su representada, producto del cambio de funcionario judicial cuando, precisamente, la función jurisdiccional se debía ejercitar en el campo de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio.

La misma Corte Suprema, en casos similares, ha entendido que además del debido proceso también se vulnera el derecho a la defensa.

Comenta que en el presente caso los registros audiovisuales confirman que el debate probatorio fue dirigido por un juez distinto al que emitió el fallo de condena y que si bien el sentido de la decisión y la misma son una unidad inescindible, no se puede perder de vista que en su expedición se hace la valoración probatoria de todo lo sucedido en el juicio oral.

Si bien es cierto el funcionario que presidió el juicio oral debió valorar la prueba para definir el sentido del fallo, no lo es menos que en ese momento procesal solo argumentó ‘que en virtud del principio de inmediación que se materializó en la audiencia, el despacho considera que el sentido del fallo a proferir es de carácter condenatorio por el delito de abuso de confianza agravado’ lo cual significa que ese ejercicio intelectual quedó en su fuero interno, sin exteriorizarlo a las partes, ni al funcionario que le sucedió en el cargo, lo cual hacía imperativo volver a practicar las pruebas.

La percepción personal del primer juez pudo ser distinta de la del funcionario que emitió el fallo, razón por la cual la procesada tenía derecho a que el mismo juez que percibió directamente las pruebas, emitiera el fallo, materializando así el debido proceso, los principios rectores de inmediación y concentración y lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 454 de la Ley 906 de 2004.

Si en gracia de discusión se argumentara que el funcionario puede acudir a los registros audiovisuales de la actuación, esta postura, que concuerda con lo dispuesto en el artículo 146 de la misma normativa, no elimina la inmediación. Frente al pronunciamiento de la Corte ya citado, señala que en este caso no existen circunstancias excepcionales y que si bien en algunas actuaciones procesales la fuente de conocimiento se analiza a través de los registros, como la segunda instancia y la casación, esto no significa que igualmente esté permitido para el trámite del juicio oral, especialmente, porque el objeto de los recursos – ordinario y extraordinario- es distinto.

Adicionalmente, no se puede perder de vista la existencia del llamado ‘lenguaje no verbal’ que para efectos de definir, por ejemplo, la credibilidad del testimonio, hace imprescindible la inmediación probatoria, no siendo suficientes los registros audiovisuales de lo ocurrido en el juicio.

Con fundamento en lo anterior solicita se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia de juicio oral, inclusive.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensa.

Como sujeto procesal recurrente, comienza por referirse a los principios y garantías...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR