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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17722 del 23-02-2005

Fecha23 Febrero 2005
Número de expediente17722
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 17722

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 12.

Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005)

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado O.E.M.R., contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de San Andrés, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada el 15 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, entre otras determinaciones, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS:

Con fecha 6 de agosto de 1996, en San Andrés Isla, O.E.M.R., gerente de la empresa Isleña de Servicios S.A. ESP, I. y G.A.J.P.S., en su doble condición de gerente de la sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, Archipiélago’s Power & Ligth CO.S.A. ESP, A.P.L. y a la vez socio de I., suscribieron un contrato de gestión que tenía por objeto la operación, mantenimiento, mejoramiento y administración del sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica en San Andrés y Providencia, durante un período de cinco años y a cargo de la compañía I..

J.P.S. además de representante legal de la empresa A.P.L., era socio fundador y accionista de la compañía I., donde su hijo G.E.J.P.M., su progenitora S.M.S. de J.P. y sus hermanos M., B. y G.J.P.S. también eran dueños de otras acciones.

El 3 de febrero de 1997, J.P.S. hizo entrega a I. de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) a título de anticipo e igualmente procedió a verificar la entrega de otros bienes indispensables para el cumplimiento de labores propias del contrato.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Abierta la investigación y vinculados O.E.M.R. y G.A.J.P.S. al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá en decisión del 3 de julio de 1998 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que sustituyó por detención domiciliaria como presuntos autores del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

2. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 13 de noviembre siguiente profirió en contra de los mencionados vinculados resolución acusatoria por la misma conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, disponiendo compulsar copias para que por separado se investigara el posible delito de peculado por apropiación en lo que respecta a la suma entregada por anticipo a la empresa I. y en relación con la conducta punible de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades no comprendidas dentro de ese pronunciamiento, el cual alcanzó ejecutoria el 2 de febrero de 1999 cuando fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los dos procesados.

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 15 de diciembre de 1999 resolvió absolver a los acusados de los cargos imputados en la resolución de acusación.

4. La providencia anterior fue impugnada por el apoderado de la parte civil y por el Fiscal 44 Seccional de San Andrés Isla, y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la suya del 5 de mayo de 2000 la revocó y, en su lugar, condenó a G.A.J.P.S. y a O.E.M.R., a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autores penalmente responsables del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Absolvió a los acusados de la obligación de indemnizar perjuicios al considerar que estos no fueron demostrados en el proceso y si bien A.P.L. pagó a I. un anticipo por la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), dicho pago estaba amparado por la póliza de cumplimiento N° 0345057 del 23 de diciembre de 1996 constituida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado O.E.M.R..

LAS DEMANDAS:

1. Demanda presentada por el apoderado de la parte civil.

Cargo único.

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 221 del Decreto 2700 de 1991, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación directa, por interpretación errónea de los artículos 43, 44 y 45 del estatuto procesal penal antes indicado, de los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con los artículos 1613, 1614, 2341, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil y artículos 51, 52, 56 y 57 de la Ley 80 de 1993.

Afirma que la sentencia impugnada al negar el reconocimiento y pago a cargo de los procesados por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales, interpretó erróneamente el concepto de perjuicios definido en los preceptos del Código Civil antes indicados y desconoció los derechos de la parte civil “puesto que la constitución de la garantía única de cumplimiento asegura la cabal ejecución del contrato pero no ampara el pago del lucro cesante ni el pago de los perjuicios morales.”

Adicionalmente inaplicó el artículo 106 del Código Penal, “puesto que al no existir elementos objetivos que permitan su cuantificación, el mecanismo más apropiado es el arbitrio judicial, pues en cada caso será el juez quien, en atención a las circunstancias específicas de cada proceso, fijará el monto de dichos perjuicios.”

Expresa que jurisprudencia y doctrina han “aceptado que el hecho dañoso puede originar perjuicios morales subjetivos, sin importar que sea delictuoso o no y aceptan la posibilidad de que se den los perjuicios morales no solamente en el campo penal sino también en el civil, en el comercial y en el contencioso administrativo.”

Y agrega que de no haber mediado “esta errónea interpretación” sobre la existencia de la garantía única de cumplimiento, “bastaría, entonces, hacer efectiva la póliza de buena y correcta inversión del anticipo para hablar de una indemnización integral por daños y perjuicios”.

Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que reconozca el pago de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y morales a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.

2. Demanda presentada en nombre del procesado O.E.M.R..

Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, se ataca la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancia y para ello se formulan dos cargos, uno como principal y el otro subsidiario.

2.1. Primer cargo.

Manifiesta que respecto de la prueba sobre la responsabilidad de su defendido, especialmente del dolo con que supuestamente actuó en la comisión del delito, el fallo recurrido incurrió en desacierto, “por interpretación falsa en el hecho por falso juicio de identidad, respecto de la...

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