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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23667 del 11-04-2007

Número de expediente23667
Fecha11 Abril 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 23667

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 049

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado J.M.V.S., y el representante de la Parte Civil, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual confirmó parcialmente el emitido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, por cuyo medio condenó a aquél como autor responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En esta ciudad, el 27 de abril de 1995, N. de J.V. de G., y R.O., como propietarios, cada uno, de terrenos ubicados en Villavicencio (Meta), suscribieron con J.M.V.S., en calidad de constructor, un contrato, mediante el cual se obligaron a transferir sus predios a una “fiduciaria legalmente establecida” con el fin de adelantar un “programa de construcción y ventas de un plan de viviendas familiares”.

En el contrato se acordó que el valor del metro cuadrado de los inmuebles era de $ 15.000,°°, razón por la que el precio del que pertenecía a N.V. quedó en $ 385’742.850,°°, cantidad sobre la cual el constructor reconocería intereses del 4% mensual, no acumulables, desde esa fecha y hasta por el término de 18 meses; también se convino expresamente en que como anticipo del precio el constructor pagaría a N.V. $ 35’000.000,°° así: “…la cantidad necesaria…” para cancelar un embargo que pesa sobre el inmueble de su propiedad, de aproximadamente $ 20’000.000,°° y el saldo cuando ella acreditara el registro de la escritura mediante la cual “…se efectúe el traspaso del inmueble a la sociedad fiduciaria…”.

No obstante, lo cierto es que V.S. no tenía recursos para pagar el anticipo a favor de N.V., razón por la que, a mediados de junio de 1995, aquél y L.R.M.G., quien participaba de la relación contractual como “inversionista” del proyecto como subgerente de Comercializadora Financiera de Colombia S.A., solicitaron a R.O. $ 50’000.000,°° para cancelar los embargos que pesaban sobre los predios de N.V., tres en total por obligaciones que ascendían a $ 25’000.000,°° aproximadamente, y el resto para invertir en los gastos que demandara adelantar el plan urbanístico.

R.O. accedió a prestar el dinero por el término de tres meses, pero exigió como garantía la suscripción de pagarés, condición que N.V. fue inducida a aceptar, con base en la expectativa económica del desarrollo efectivo del proyecto y la credibilidad que le ameritaron el constructor, V.S., y el “inversionista”, M.G., quienes no dudaron en suscribir los títulos presentando al prestamista y como prueba del patrimonio que los respaldaba, también los documentos que los acreditaban como dueños de inmuebles.

Sin embargo, a pesar de que los embargos fueron efectivamente cancelados, no se hizo gestión alguna para adelantar el proyecto de vivienda, y como se venció el plazo y el dinero prestado por R.O. no le fue reintegrado, cuando este intentó hacer efectivas las garantías se encontró con que los garantes de la obligación, excepto N.V., aparecieron insolventados, por lo que tuvo que recurrir a ejecutarla a ella con base en tres pagarés que había firmado, acción que culminó en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, con el remate en firme, el 23 de enero de 1998, de los predios de Villavicencio que eran de propiedad de aquélla, a favor de R.O..

En razón de los anteriores hechos, que fueron denunciados por la señora N. de J.V. de G., la Fiscal 170 de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico, el 1 de marzo de 1999, inició la investigación previa, y con base en los resultados obtenidos, el 16 de diciembre siguiente, ordenó su apertura formal, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria J.M.V.S., L.R.M.G., G.P.B. y R.O., a quienes la situación jurídica les fue resuelta de manera provisional el 19 de febrero de 2001 absteniéndose el instructor de imponerles medida de aseguramiento y ordenando preclusión de la instrucción a favor del último de los citados.

El apoderado de la Parte Civil formuló contra el señalado proveído los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, definido el primero el 13 marzo de 2001 en el sentido de no reponer la decisión, mientras que respecto del segundo el Fiscal de Segunda Instancia, mediante resolución de 8 de julio de ese año, se abstuvo de conocer debido a su inadecuada sustentación.

Perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 18 de julio de 2001 se dispuso su clausura, y mediante resolución de 18 de octubre siguiente fue calificado el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor de J.M.V.S., L.R.M.G. y G.P.B., decisión contra la que el apoderado de la Parte Civil interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, resuelto adversamente el primero el 4 de febrero de 2002.

La Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de abril de 2002, al desatar la apelación interpuesta por el representante de la Parte Civil, confirmó la preclusión dictada a favor de G.P.B. y la revocó respecto de J.M.V.S. y L.R.M.G., a quienes acusó como autores del delito de estafa, en cuantía de $ 25’000.000,°°, consumada en desmedro de N. de J.V. de G., en concurso con estafa tentada, siendo sujeto pasivo la misma señora, determinación notificada por anotación en estado de 10 de mayo de 2002, y que alcanzó ejecutoria el 16 de mayo siguiente (artículo 176, inciso segundo Ley 600 de 2000).

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, despacho que tras celebrar el acto oral y publico de juzgamiento puso fin a la instancia mediante sentencia de 16 de mayo de 2003 a través de la cual absolvió del cargo por estafa en la modalidad de tentativa a J.M.V.S. y L.R.M.G., y los condenó como coautores de estafa, a penas principales de veinte meses de prisión y multa de veinticinco mil pesos, cada uno, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les impuso el pagó de los perjuicios ocasionados a la víctima en cuantía equivalente a ciento sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De la referida sentencia apelaron el defensor de V.S. y el apoderado de la Parte Civil, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de 5 de diciembre de 2003, le impartió confirmación, excepto en cuanto a la condena por perjuicios materiales, la cual modificó en el sentido de condenar a los procesados a cancelar $ 25’000.000,°° debidamente indexados desde la fecha de la comisión de la conducta, hasta la verificación del pago efectivo.

Contra el fallo de segunda instancia los mismos sujetos procesales formularon recurso extraordinaria casación, presentaron las respectivas demandas, las que se declararon ajustadas a los requisitos de forma, y acerca de estas se recibió el concepto del Ministerio Público.

LAS DEMANDAS

Demanda en nombre del procesado V.S.

Con fundamento en el artículo 207, numerales 1° y , del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el censor hace tres cargos: dos con carácter principal en los que alega la nulidad de la actuación, y uno como subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, cuyos fundamentos se resumen a continuación.

I.- Causal Tercera. Nulidad

1.- El primer cargo pregona la violación del debido proceso (artículo 29 Constitución Política) con ocasión de una irregularidad materializada por la Fiscalía General de la Nación al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil contra la preclusión de la investigación ordenada por el Fiscal de Primera Instancia al calificar el mérito probatorio del sumario, toda vez que el ad-quem rebasó la competencia fijada por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (antes artículo 217 Decreto 2700 de 1991).

Señala que si bien es cierto la imputación jurídica por estafa...

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