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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25536 del 27-07-2006

Número de expediente25536
Fecha27 Julio 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso Nº 15

Proceso No 25536

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No. 77

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 16 de marzo del 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró a la doctora I.Y.G. de H. –Juez 16 Civil Municipal de esa ciudad- penalmente responsable del delito de peculado culposo. Le impuso un año de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, la obligación de indemnizar $ 12. 697. 686 por los perjuicios causados, y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.

El defensor apeló el fallo.

La Sala resuelve el recurso.

HECHOS

El 22 de noviembre del 2001, el señor N.R.L.V. formuló denuncia contra la doctora I.Y.G. de H., porque dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, cuatro títulos que representaban descuentos hechos a él se perdieron desde noviembre del 2000, sin que la funcionaria investigara ni informara el hecho a las autoridades, lo que solamente hizo el 19 de octubre del 2001.

En la última fecha, la juez denunció y expresó lo siguiente:

1. Comunicó a la justicia a raíz de la insistencia de L.V., y porque confrontados los procesos y libros, encontró un faltante en títulos de depósito por valor de $ 2. 459. 100.

2. Títulos por un total de $ 14. 919. 800 aparecían cobrados, según los extractos bancarios de ingreso al juzgado.

3. El manejo de esos documentos se había asignado al empleado J.C.M.C., quien los hacía efectivos mediante la falsificación de las firmas de la titular del despacho.

4. Que relacionaba 10 títulos que M.C. le dijo eran para reemplazar algunos originales cobrados, para lo cual él había hecho las consignaciones respectivas.

5. En un mueble fueron hallados varios de esos documentos, que ordenaban su cancelación, con firmas elaboradas burdamente.

La doctora G. de H. adicionó su denuncia el 19 de diciembre del 2001, para hacer referencia a nuevos títulos cobrados ilegalmente, por $ 3. 346. 286.

El 23 del mismo mes acudió de nuevo a la justicia y adjuntó otra relación, por valor de $ 9. 351. 400.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 19 de febrero del 2004 la fiscalía acusó a la procesada por el delito de peculado culposo previsto en el artículo 400 del Código Penal del 2000, decisión que se mantuvo el 5 de abril del 2004, cuando se respondió el recurso de reposición, y que adquirió firmeza el 10 de mayo del mismo año, una vez la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento formulado por quien había impugnado verticalmente, la defensa de la procesada.

Finalizado el debate público, se profirió el fallo anunciado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal concluyó que se reunían las exigencias para condenar a la doctora I.Y.G. de H. como autora de la conducta de peculado culposo porque:

1. La procesada manifestó que siempre ejerció control para la entrega de los títulos, documentos que eran guardados en una vitrina, bajo llave, y que ésta solo era manejada por el notificador, encargado de su trámite, y por ella. Pero contradictoriamente se excusó diciendo que los despachos judiciales no habían sido dotados de las condiciones de seguridad adecuadas para la protección de esos elementos.

2. Cuando se enteró de los hechos por las averiguaciones del denunciante, no realizó las gestiones necesarias para proteger los títulos. Ni siquiera fue cuidadosa al presentar la primera queja, pues se vio precisada a ampliarla en dos oportunidades para anexar nuevos valores apropiados. Una constatación real no era imposible, como argumentó, pues la conciliación con los extractos bancarios y los procesos ejecutivos no era dispendiosa.

3. Luego de su denuncia inicial hubo más hurtos, lo que denota su negligencia e imprudencia, pues ha debido tener el cuidado de un buen padre de familia, del cual careció pues fueron más de 200 los títulos cobrados ilegalmente, por un valor de $ 30. 000. 000.

4. La acusada no realizó delegación de funciones (que exige un acto administrativo), sino división del trabajo colectivo, que debía ser ejecutada bajo su orden y supervisión permanentes.

5. La doctora G. de H. tenía posición de garante sobre los títulos de depósito judicial, pues la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le asignó su protección.

6. La funcionaria escogió al empelado más joven, nuevo e inexperto, para la delicada tarea de tramitar los títulos.

7. El hecho de depositar confianza en el empleado no exime de su vigilancia y control.

8. No realizaba conciliaciones periódicas para establecer la cantidad de títulos que ingresaban y egresaban.

9. El comportamiento tiene que ver con tres momentos:

9.1. El denunciado el 19 de octubre del 2001, por la pérdida de 131 títulos por valor de $ 18. 287.624. 38.

9.2. El de la ampliación del 23 de noviembre, por el cobro de otros 65 títulos, por una suma de $ 9. 351. 400.

9.3. El suceso puesto en conocimiento el 23 de diciembre por el cobro ilegal de otros 16 títulos, por una cuantía de $ 3. 346. 286.

Como el primer hecho sí pudo pasar desapercibido por la juez, no así los dos restantes, el Tribunal solo le imputó peculado culposo en razón de los dos últimos (que suman $ 12. 697. 686, monto en el que fueron fijados los perjuicios), pues entre una y otra denuncia se perpetraron más delitos, sin que la acusada tomara previsiones drásticas.

RAZONES DEL RECURRENTE

El defensor solicitó la absolución de la procesada, con base en los siguientes motivos:

1. No tiene asidero la tesis del A quo sobre la posición de garante que, en guarda de los títulos de depósito y de las actividades del empleado a quien se le encomendó su trámite, le fue imputada a la procesada.

2. En el ordenamiento penal colombiano la posición de garantía no fue establecida para todos los delitos, sino para aquellos previstos en el artículo 25 de la Ley 599 del 2000. Así, la conducta imputada deviene atípica.

3. El peculado culposo es un tipo de lesión y de resultado, que, por tanto, no admite la tesis del garante dentro del parámetro de los tipos de peligro abstracto y mucho menos de peligro concreto.

4. La funcionaria no incurrió en omisión negligente, según dijo el Tribunal, al no haber vigilado y controlado al colaborador del despacho que fraudulentamente se apropió e hizo efectivos los títulos de depósito judicial.

5. Era al Estado, no a la juez, al que correspondía dotar los medios necesarios para la seguridad y archivo de esos documentos. En este caso no ocurrió y la servidora judicial estaba impedida para realizar oportunos y efectivos controles de cuidado y vigilancia.

6. La acusada sí cumplió con el deber de cuidado que le era exigible, pues avisó al Consejo Seccional para que adoptara correctivos y la entidad nada hizo.

7. Si la acusada hubiera puesto la “vigilancia y control” exigidos por el Tribunal, de todas maneras el empleado, dada su astucia y sagacidad, habría sustraído, adulterado y cobrado los títulos, es decir, aún así habría cometido los desfalcos. Desde este punto de vista, ese comportamiento de la procesada no habría impedido la ejecución de las conductas.

8. El Tribunal enunció las pruebas, pero no hizo su valoración conforme con los postulados de la sana crítica, para concluir, cual salto en el vacío, que la sindicada actuó omisiva y negligentemente, cuando lo evidente es que lo hizo amparada en el principio de confianza, aparte de que había solicitado al Consejo de la Judicatura la implementación de mecanismos de seguridad.

CONSIDERACIONES

La Sala ratificará la sentencia recurrida. Para hacerlo,...

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