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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15663 del 14-03-2002

Número de expediente15663
Fecha14 Marzo 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 15663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 32

Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil dos.

VISTOS

Por determinación del 4 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, confirmó con modificaciones el fallo de condena que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica profirió en mayo 13 del mismo año contra JULIO C.V........G., y en definitiva le impuso pena de 4 años de prisión y $6.000 de multa como responsable del hecho punible de homicidio culposo, en vez de los 16 años de prisión que como autor de homicidio preterintencional le dedu0jo el A-Quo.

Impugnada oportunamente aquella decisión por el defensor del procesado, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Primera D. para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la S. a resolver lo pertinente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

A consecuencia de traumas múltiples por contusión, falleció a eso de las 9:00 de la noche, aproximadamente, del 18 de febrero de 1995, en el municipio de Planeta Rica, Córdoba, el menor J.C.V.B., de seis años de edad, en quien los médicos legistas encontraron suficientes hallazgos reveladores de maltrato infantil crónico. De tales vejaciones se sindicó desde un comienzo al padre de la criatura, JULIO C.V.G., a cuyo hogar, conformado por la educadora M.M.S.R., su compañera permanente, y la hija de ambos, Nayadaneth, apenas arribó el pequeño el 11 de diciembre anterior a la fecha de su deceso con el fin de que su progenitor le proporcionara debida crianza, de la cual su madre, L.B.A., había encargado a la abuela, E.L.A.A., a escasos seis meses de su nacimiento.

El Cuerpo Técnico de Investigación de Planeta Rica realizó la indagación previa y culminada ésta, las diligencias fueron asignadas al F. 26 de la Unidad Única de F.ía Seccional de dicha localidad, a quien le correspondió decretar formal apertura de la instrucción y escuchar en descargos a V.G., así como a la mujer de éste, M.M.S.R.; al definirles su situación jurídica, les impuso como medida de aseguramiento detención preventiva sin excarcelación como presuntos autores del hecho punible de homicidio agravado, calificación provisional que el funcionario instructor modificó posteriormente por la de homicidio preterintencional, al estimar que por prueba sobreviniente la situación de los indagados había variado sustancialmente.

Perfeccionada en lo posible la investigación, la calificación al sumario la produjo el F. 25 de aquella Unidad por resolución del 12 de marzo de 1996, pero en esta ocasión la imputación versó por homicidio en exceso de la causal de justificación del Art. 29-1 C.P.

Al Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en mención le correspondió conocer del juicio, despacho que por auto del 3 de mayo de 1996 decretó la nulidad de la resolución de acusación por estimar que el pliego de cargos adolecía de falsa motivación (Fls. 319 a 321), cuya impugnación, promovida por el F. instructor, desató el Tribunal Superior de Montería confirmando el proveído recurrido.

Producida la nueva calificación en febrero 4 de 1997 -Fls. 6 a 21 del cuaderno Nº 2-, la acusación contra V.G. se contrajo al homicidio preterintencional del Art. 325 del derogado Código Penal, con las circunstancias de agravación específicas del Art. 324-1 y 7, y las genéricas del Art. 66-2 y 5 ibidem, mientras que a la S.R. se le favoreció con preclusión de la investigación. Impugnada por la defensa dicha determinación, la F.ía 2ª D. ante el Tribunal por Resolución del 9 de abril siguiente la confirmó con modificaciones, al desechar las agravantes genéricas deducidas en el procesatorio.

Por sentencia del 13 de mayo de 1998 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, previa celebración de la vista pública, culminó la instancia con el correspondiente fallo, y conforme con el pliego de cargos, le impuso al justiciable condena de 16 años de prisión. Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal la confirmó por la suya del 4 de noviembre del mismo año, con la modificación a la que se hiciera alusión en el introito de esta decisión, fallo que hoy es objeto de la extraordinaria impugnación.

LA DEMANDA

Dos cargos contra la sentencia recurrida propone el censor, quien como agente del Ministerio Público en la segunda instancia estima que el fallo viola la ley sustancial. El primero, por violación directa en la modalidad de interpretación errónea, y el segundo por infracción indirecta por falso juicio de existencia por omisión.

Primer cargo.

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del Art. 220 del anterior C. de P.P., el casacionista sostiene que el fallador infringió en forma directa el Art. 325 del C.P., por interpretación errónea, dejando consecuencialmente de aplicarlo, en cuanto le atribuyó al precepto que tipifica el homicidio preterintencional un sentido que no tiene, que le es extraño y contrario a su significado, pues, en contravía de su comprensión natural y obvia, el Tribunal sostuvo en el fallo impugnado que “el homicidio ultraintencional requiere que el agente prevea el resultado no querido, vale decir, la muerte de la víctima.” En apoyo de su aserto, el demandante transcribe los apartes pertinentes de la providencia en los que dice se hace tal afirmación.

Para el Tribunal, agrega, en el homicidio ultraintencional el agente tiene que haber previsto la muerte de su víctima, porque si no la ha previsto el crimen es culposo; de esta manera confunde el homicidio intencional que se comete con dolo eventual o indeterminado o alternativo, con el fenómeno de la preterintencionalidad en el que el resultado más grave es el imprevisto.

Y acudiendo nuevamente a la transcripción de lo que según el demandante el Juez Colegiado dio por probado -el resultado muerte-, mas no su previsión -la cual estimó dudosa-, critica al Tribunal Superior por no haber entendido lo que la F. que profirió la acusación y la Juez que dictó el fallo de primera instancia dieron por establecido en el proceso, a partir del añejo concepto que los antiguos tratadistas tenían del fenómeno de la preterintencionalidad: Dolo respecto de las lesiones -resultado querido- y culpa o imprevisión para la muerte -resultado no querido-.

Y, acogiendo el argumento en el que se finca la acusación para la imputación del homicidio preterintencional, sostiene el libelista: “Ninguna otra cosa podía decir la F.. Porque el sujeto V.G. tuvo la intención (he aquí el dolo) de lesionar con sevicia a su hijo pero no previó (he aquí la culpa) que con esas lesiones le iba a causar la muerte. Conclusión: he aquí el estereotipo de homicidio preterintencional.

Otro tanto hace con la sentencia de primer grado, para enrostrarle al Tribunal haberse equivocado en su conclusión en cuanto estimó que el procesado debía responder a título de culpa por el homicidio de su hijo, por no haber previsto el resultado, puesto que ella es la imprevisión de lo previsible.

Si al sentenciado se le hubiese probado que previó la muerte de su hijo, esto es, el resultado no querido, refuta el casacionista, de seguro que hoy sería reo de homicidio agravado “cometido con dolo eventual, indeterminado o alternativo.” Para reforzar su tesis de que el Ad-Quem al proferir su sentencia erró en la interpretación de la norma que tipifica el homicidio preterintencional, en tanto que la ubicación correcta de la conducta punible atribuible al procesado la hicieron las funcionarias de la primera instancia que estuvieron a cargo de la acusación y el fallo, el censor acude a citas de lo que sobre el tema han tratado algunos doctrinantes, para rematar diciéndole a manera de...

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