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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29609 del 17-09-2008

Número de expediente29609
Fecha17 Septiembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 29609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N.267

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el F. Seccional Ciento Diecisiete de Cali (Valle), contra la sentencia de segunda instancia proferida en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual revocó la dictada por el J. Catorce Penal del Circuito de dicha ciudad, y en su lugar absolvió a M.A.P. CASTAÑO de los cargos formulados por acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según los registros procesales el 18 de mayo de 2006, P.A.E.S., de 12 años de edad[1], rindió declaración jurada ante un agente investigador adscrito a la F.ía Seccional de Cali (Valle), en la cual narró que desde cuando tenía 6 años, M.A.P.C., esposo de su tía S.J., la sometía a prácticas libidinosas, y que el sábado santo de ese año (15 de abril), fecha en la que fue a dormir con sus hermanos a la casa de ésta, aquél aprovechando que su cónyuge había salido a una reunión, puso a los niños a jugar con el computador, mientras que a ella la llevó a una habitación del primer piso del inmueble, le quitó el pantalón de la pijama, hizo él lo mismo, la acarició y besó sus partes íntimas, le introdujo el pene en la boca y luego lo frotó contra la zona genital de ella hasta eyacular.

2. Por esos hechos, el 23 de junio de 2006, ante el J. Octavo Penal Municipal de Cali (Valle) con funciones de control de garantías, se practicó audiencia en la que, legalizada la captura de PARRA CASTAÑO, la F.ía le formuló imputación por la conducta punible de acceso carnal abusivo, en concurso material con actos sexuales con menor de catorce años, ésta en concurso homogéneo.

3. El 7 de septiembre de de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, en la cual la F.ía precisó que los cargos contra el procesado comprendían los hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 2006, incluidos los sucesos de 15 de abril de ese año, lesivos de la libertad, integridad y formación sexual de la menor, consistentes en acceso carnal abusivo, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, ambos comportamientos agravados, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211, numeral 2° y 4°, de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[2].

4. Aun cuando el juicio debía iniciarse el 21 de noviembre de 2006, en varias ocasiones fue aplazado por la inasistencia de la víctima y su progenitora, S.S., cuyas declaraciones habían sido ordenadas a petición del fiscal. Hasta el 7 de febrero de 2007 se instaló formalmente el debate con las alegaciones iniciales de las partes, e iniciadas las pruebas del ente acusador con la declaración del agente J.A.A.M., la audiencia fue suspendida con el fin de obtener el testimonio de la menor agraviada a través de la Defensora de Familia[3].

Sin embargo, al reanudar el juicio el 23 de febrero siguiente, una vez puestas en conocimiento de las partes las diligencias cumplidas por la Defensora de Familia[4], el juez comunicó la recusación propuesta por el fiscal[5], la cual no prosperó, pero durante su trámite ocurrió un cambio de titular del Juzgado Trece Penal del Circuito, y el funcionario entrante expresó que estaba impedido para conocer por concurrir en él la causal prevista en el artículo 56, numeral 5, de la Ley 906 de 2004[6].

5. Aceptada la manifestación impeditiva, el proceso pasó al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, cuyo titular en audiencia de 30 de julio de 2007 ordenó rehacer el juicio desde la alegación inicial de las partes[7], y culminado el debate el 3 de septiembre de ese año, profirió el 12 de octubre siguiente condena contra el procesado por los delitos atribuidos en la acusación, al encontrar acreditada su materialidad y la responsabilidad de éste con el testimonio del agente investigador J.A.A.M., mediante el cual se introdujo la declaración rendida por la víctima de los reatos debido a la imposibilidad de practicarla en el juicio, y con el dictamen del psiquiatra O.A.D.B. respecto del estado psicológico de la joven agraviada, forense que rindió testimonio en la audiencia pública y reiteró su conclusión acerca de la congruencia y coherencia del relato que de los sucesos hizo ella en su presencia, y la correspondencia de los sentimientos expresados por ésta hacia ese episodio.

6. Del fallo de primer grado apeló la defensa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, lo revocó y absolvió al acusado por estimar que los elementos de convicción presentados por la F.ía para acreditar las conductas punibles y la responsabilidad del acusado eran pruebas de referencia, y debido a la prohibición del artículo 381, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria no podía fundarse exclusivamente en tales medios de prueba, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación el fiscal.

DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la F.ía, a través del F. 117 Seccional de Cali, propuso un reproche, con el fin de lograr la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes.

Señala el actor que el Tribunal no aplicó los artículos 402, 404 y 405 de la Ley 906 de 2004, al concluir que la declaración del perito psiquiatra incorporado en el juicio, no podía ser valorada como un testimonio, porque, según el ad-quem, para lo único que servía era para acreditar el respectivo dictamen forense.

Indica que en el presente asunto el perito psiquiatra O.D.B. concurrió al juicio para ilustrar al J. acerca del estado de sanidad mental de la víctima; la plena correspondencia entre sus sentimientos, el episodio vivido, y los hechos narrados; la ausencia de alucinaciones e ilusiones en su versión, y el conocimiento personal que de estas impresiones tuvo a través del contacto que en cámara gesell sostuvo con la menor agraviada, por lo que se trata de un testigo que no puede ser ordinariamente analizado como testigo de oídas, sino de un experto que desde el punto de vista científico debe ponderarse su credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El F. Delegado ante esta Corporación expresó que el sentido del cargo propuesto por su homólogo en la ciudad de Cali, se dirige a evidenciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en el fallo de segundo grado, determinante de la indebida aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al considerar el ad-quem que la prueba obrante en el proceso era de referencia, y que por lo tanto cobraba vigor la prohibición señalada en el citado precepto acerca de la ineficacia de esos medios de convicción para dictar sentencia condenatoria.

En concreto señala que el fallador de segundo grado desconoció la verdadera dimensión de las declaraciones del agente investigador J.A.A.M. y del perito psiquiatra O.A.D.B., ya que estos son testigos de acreditación y no simples testigos de referencia, pues el primero, como investigador de la Policía Nacional, a través de diversos actos inherentes a su función, como las entrevistas a la víctima y su progenitora, quiso aprehender la realidad de lo acontecido para a su vez trasmitirlo al proceso, en tanto que el segundo, en aquello que advirtió y observó directamente en la entrevista psiquiátrica es un testigo directo.

Advierte que en el presente asunto, al explicar el perito psiquiatra cuál era el estado anímico de la víctima, las secuelas emocionales y psicológicas de la menor después de rememorar las vivencias a las que fue sometida, y la existencia de correlación clínica entre los sentimientos expresados por la joven en la entrevista y los sucesos que padeció, acreditó hechos de los que puede inferirse razonablemente que se cometió la conducta punible.

En términos generales precisa el F. que el dictamen escrito, sustentado en el juicio por el respectivo galeno, es determinante para que el juez concluya la veracidad o la mentira de la...

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